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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC5914-2016
Radicación n.°44001-22-14-001-2008-00038-01
(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de agosto de 2016.
ANTECEDENTES
En sentencia de 15 de agosto de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, concedió el amparo constitucional solicitado por Wilfredo Sánchez Mendoza, y ordenó al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena, al Director de Sanidad Militar y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, «para que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta concreta al derecho de petición invocado por el accionante mediante escrito fechado con 12 de junio del año en curso, respuesta que deberá ser de fondo, clara, precisa, congruente y por escrito, que deberá ser recibida personalmente por el destinatario quien reside en la calle 14 a No. 23-53 barrio Cooperativo Av. Guapi de la ciudad de Riohacha (La Guajira), so pena de las sanciones legales pertinentes» (fls. 3 a 9, cd. 1).
2. El 5 de agosto de 2016, el peticionario promovió incidente de desacato, manifestando que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional (fls. 1 y 2, ídem).
3. En auto de la misma fecha, el Tribunal dispuso requerir al Doctor Luis Carlos Villegas Echeverry, Ministro de Defensa Nacional, al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, al Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, Director de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar y al Teniente Coronel Alejandro Saavedra González, Director del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela e igualmente dio apertura al incidente en contra de los nombrados (fls. 17 y 18, cit).
4. El 10 de agosto siguiente, se recibió en el Tribunal el oficio No. 2732 MDN-CGFM-CE-DIV01-BR10-CJM-ASJ-FI-19.2, dirigido al Magistrado Ponente, por el cual el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena, puso de presente «una vez recibido el incidente de desacato en contra de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR – DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, este comando procedió a remitirlo por el factor competencia a la Dirección de Sanidad Militar y Dirección de prestaciones sociales ubicada en la ciudad de Bogotá, ya que el incidente de desacato fue aperturado en contra del Director del mismo.
Sin embargo, este Comando verifico en el archivo jurídico de esta unidad táctica a fin de establecer si existe acción incoada ante este comando por lo enunciando por el tutelante y se evidenció que en fecha 15 de agosto de 2008 mediante oficio No. 01981 se envió la acción de tutela RAD. 44001-22-14-001-2008-00038-00 con el fin de que se ordenara el pago de las sumas de dinero por tiempo y servicio y la valoración de su disminución psicofísica sufrida en combate, además se envió oficio No. 02008 donde se le anexa copia del fallo de la acción de tutela» (fl. 29, cd. 1), y allegó copia de las comunicaciones referidas (fls. 30 a 33, ídem).
Igualmente se entregó el oficio del 16 de agosto de 2016, No. 116-62877 MDN-DGDAL.GCC, a través del cual la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, solicitó desvincular a esa cartera del trámite incidental, por ausencia del elemento subjetivo, y para ello manifestó que «el memorial de la referencia fue remitido por competencia al señor Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda -JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO- JEDEH, para que él, como superior jerárquico de los Directores de Sanidad Ejército y Prestaciones Sociales, se sirva requerirlos en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y cumplan con la orden de amparo constitucional» (fls. 38 y 39, cit).
5. Mediante auto de 12 de agosto el Tribunal Superior de Riohacha, consideró que no había necesidad de recaudar otros medios de prueba, y en providencia de 19 de agosto sancionó a los Directores de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, tras advertir:
«luego en una indagación concienzuda aparecen dos (2) servidores corresponsables: El Coronel Ricardo Marín García en calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército y el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, cuyo superior jerárquico común es el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército. Y es que se asegura esa compartibilidad de responsabilidades precisamente por la indiligencia de ambos, quienes fueron los únicos convocados que guardaron absoluto silencio, de ahí que su conducta califica a título culposo.
Pues bien, la respuesta brindada por el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena, permite desde un comienzo vislumbrar el elemento objetivo de incumplimiento a la sentencia que data de quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), ya que la copia aportada visible en folio 3 a 15 ídem, además de los documentos que integran los folios 30 a 33 ibídem, no acreditan que hubiese cumplimiento, tampoco fue excusada la conducta omisiva. Excepto por aquella remisión de oficios en virtud de la competencia, nada se sabe acerca de la suerte que tuvo la orden impartida« (…)
«En esta línea de pensamiento, resulta plausible colegir que efectivamente se ha incumplido la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), corregida el día veinticinco (25) subsiguiente por la misma autoridad emisora, puesto que, todo indica que desde la resolución del juez constitucional ninguna respuesta de fondo hubo para el accionante, ya que según las reglas de la sana crítica, carecería de juicio el accionante si reclamara ocho (8) años después en caso de haber percibido los emolumentos o de obtener respuesta negativa por alguna circunstancia, de ahí que, elemental era para los servidores públicos concernidos acudir a la información de archivos en aras de controvertir o en el mejor de los casos acreditar la sinrazón del actor» (fls. 54 a 63, cd. 1).
6. De manera extemporánea se recibió en el Tribunal el 24 de agosto (fls. 75 a 79, ídem), respuesta del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, quien en oficio No. 20165331063831 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10, dirigido al Magistrado Ponente solicitó desvincular a esa dependencia del trámite incidental, por haber dado cumplimiento al fallo de tutela, y para ello informó:
«PRIMERO: Que consultada las bases de datos con las que cuenta la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EJÉRCITO, se pudo evidenciar respuesta al derecho de petición del señor accionante WILFREDO SANCHEZ MENDOZA, del cual remito copia.
SEGUNDO: Que con oficio No. 411744 del 20 de agosto de 2008 se realiza respuesta al derecho de petición del señor accionante WILFREDO SANCHEZ MENDOZA, no obstante es preciso manifestar a su señoría que no se precisa en los archivos certificación de entrega, por ello se remitió de nuevo a la dirección que reporta en la acción de tutela la respuesta al derecho de petición y en la actualidad se encuentra en trámite de entrega, empero su señoría se colige que el señor accionante tuvo conocimiento de la respuesta al derecho de petición de esta Dirección, por cuanto remitió la documentación solicitada con oficio de fecha 3 de septiembre de 2008 y hace mención al oficio No 411744 del 20 de agosto de 2008; el cual corresponde al radicado con el cual se brindó respuesta al peticionario.
TERCERO: Que esta precisa Informar al señor accionante lo acontecido con el pago de la resolución No 27859 de 2003 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales en un personal de soldados voluntarios, (bonificación) que de acuerdo a la ley No 131 de 1985, en su artículo 6, que expresa: (…) para lo cual debía allegar documentación a la Dirección del Tesoro Nacional, no obstante y de acuerdo a lo mencionado el señor accionante remite la documentación para el pago de la resolución No 27859 a esta Dirección y a su vez se remite a la TESORERIA AUXILIAR DE EJÉRCITO, a fin de proceda según su competencia al trámite dado para el desembolso de la citada resolución. Remito copla de lo mencionado.
CUARTO: Que se solicita a la TESORERIA AUXILIAR DE EJÉRCITO certificar el pago de la mencionada resolución; para lo cual remite certificación de nóminas giradas por el banco occidente y en observaciones se vislumbra aceptada, remito copia de lo mencionado.
QUINTO Que esta Dirección remite el presente tramite incidental a la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, por cuanto por medio de oficio No 406924 del 20 de junio de 2008 se remite por competencia el derecho de petición del señor accionante, toda vez que solicitaba valoración de JUNTA MEDICA LABORAL.
SEXTO: Que las pretensiones del señor accionante frente a lo solicitado en el derecho de petición sobre valoración de junta médica laboral desborda la esfera funcional de esta Dirección por ello se remitió el referido derecho de petición por competencia a la DIRECCION DE SANIDAD EJÉRCITO. (Remito copia de lo mencionado)
Que referente a las prestaciones sociales de carácter unitario como es Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral; es menester informar que para la realización de conformación del expediente prestacional y reconocimiento y orden de pago de la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral es necesario los actos preparatorios que emite la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJERCITO través de la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral, debidamente ejecutoriados y en firme, dado el hecho que para efectos de proceder al reconocimiento prestacional es requisito sine qua non contar con el original de dichos documentos debidamente ejecutoriado y en firme, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 094 de1989 en su artículo 29.
Que revisado el sistema de gestión documental no se halló radicado el mencionado acto administrativo requisito indispensable para que esta dirección proceda a realizar el trámite correspondiente a su competencia. (…)
SEPTIMO: Que de igual forma, se le informa al señor accionante que para la época de su retiro no había sido emitida la Ley 973 del 21 de Julio de 2005, por tanto no es afiliado forzoso a CAPROVIMPO, articulo 3 y 14, donde establece que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es administradora de los aportes de los afiliados».
Por lo anterior, solicitó «Se abstenga de iniciar el trámite de Incidente de Desacato y desvincular a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EJERCITO, toda vez que en cuanto a nuestra competencia se remite al competente funcional como es el LA DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, y se brinda respuesta por esta dirección en lo que concierne a la función establecida en la resolución No 15577 de 1997, la cual se entiende conocida por el señor accionante por cuanto lo manifiesta en el escrito del 03 de septiembre de 2008 – conducta concluyente, Al respecto, el Código General del Proceso, en el artículo 301, advierte: «Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». (fls. 75 a 79, ídem, negrilla, mayúscula fija y subraya en texto), con este oficio allegó copia de las comunicaciones referidas que se agregaron a folios 80 a 95.
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).
3. A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por el actor en el incidente, como se dejó visto en precedencia.
Revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que después de emitida la sentencia sancionatoria por desacato a la orden de tutela, se recibió en el Tribunal la respuesta que remitiera el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, y en la que se evidencia la observancia al fallo, en tanto que la petición del accionante fue atendida en lo que a esa dependencia concierne, como así deja ver la comunicación suscrita por Wilfredo Sánchez Mendoza de 3 de septiembre de 2008, obrante a folio 93.
Igualmente se observa que en el trámite incidental, se notificó y enteró al Director de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, al Brigadier General Germán López Guerrero, quien no se pronunció.
4. En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y para tal efecto, se ha indicado que, «Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)” (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas).
5. Como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber dado cumplimiento el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, a la orden de amparo impartida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la sentencia de 15 de agosto de 2008, y además, no advertir un comportamiento que lleve a concluir que existió en esa Dirección un propósito de clara renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, en lo que respecta a la sanción impuesta al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
De otra parte, al no existir ninguna justificación razonable por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a confirmar el auto consultado en relación con el mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la providencia de 19 de agosto de 2016, emitida dentro del asunto de la referencia, en el sentido de REVOCAR la sanción impuesta al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Diego Alejandro Borbón Arias.
SEGUNDO. CONFIRMAR la resolución sancionatoria impuesta el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, sin perjuicio del cumplimiento que debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta decisión.
TERCERO. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen, para que integre el expediente. Ofíciese.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA