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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1234-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00227-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la demanda de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas-, a la Personería Municipal, a la Procuraduría General de la Nación y a Actuar Microempresas, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente a la última de las mencionadas.
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ANTECEDENTES
1.El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2.Para sustentar su reparo, asevera que el funcionario acusado ha incurrido en “(…) renuencia y mora judicial (…)”, por cuanto aún no ha admitido la demanda popular materia de reproche.
Destaca que con ese proceder, además de desconocerse lo prescrito en la Ley 472 de 1998, se ha incurrido en conductas susceptibles de ser investigadas disciplinariamente, por lo cual impulsó distintas vigilancias judiciales y administrativas (fl. 2, cdno. 1).
3.Pide, en concreto, imponerle al querellado resolver “(…) de manera inmediata (…) sobre la admisión o no de su acción con términos perentorios (…)” y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fls. 1, ídem).
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Respuesta de los accionados y vinculados
a)El estrado convocado aseguró que recibió la acción popular incoada por el gestor el 21 de mayo de 2015 y la admitió el 16 de junio siguiente. Señaló que tardó en dictar ese pronunciamiento, por cuanto entre el 20 de mayo y el 16 de junio de 2015 tuvo que resolver 14 amparos constitucionales en primer grado y 11 impugnaciones y consultas de incidente de desacato, trámites prevalentes en relación con el criticado (fl. 75, ídem).
b)La Procuraduría General de la Nación –Regional Caldas-, manifestó no tener conocimiento del juicio materia de reparo y ser inviable la actual tutela en su contra, dado que no ha conculcado las prerrogativas del gestor (fls. 100, ídem).
c)Los demás guardaron silencio.
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La sentencia impugnada
El Tribunal negó la salvaguarda deprecada por configurarse un hecho superado, pues el estrado denunciado avocó el asunto objeto de ataque el 16 de junio de 2015, actuación reclamada por el solicitante (fls. 101 al 106, cdno. 1).
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La impugnación
a)El petente impugnó señalando que al plenario se arrimaron copias de las distintas vigilancias administrativas demandadas contra el funcionario aquí querellado, lo cual evidenciaba la “inoperancia” del Consejo Superior de la Judicatura, quien excusó su “inactividad” aduciendo haber recibido 110 solicitudes suyas; por tanto, en su sentir, correspondía exhortar a esa autoridad para obtener celeridad en los trámites enunciados.
Agregó que también se imponía requerir al funcionario encartado “(…) a fin q (sic) pruebe y demuestre qué acciones de tutela, hábeas corpus y acciones de cumplimiento fue las que falló y que impedían (…) cumplir con los términos perentorios [de] la Ley 472 de 1998 (…)” (fl. 123, cdno. 1).
b)Aunque la alzada se concedió el 15 de julio de 2015, las diligencias solo fueron recepcionadas en la secretaría de esta Corporación hasta el 14 de enero de 2016 (fl. 1, cdno. 2).
2.CONSIDERACIONES
1.Examinada la queja constitucional, se observa que el promotor cuestiona la omisión del juez denunciado en decidir sobre la admisión de la acción popular iniciada por él frente a Actuar Microempresas.
2.Así las cosas, se advierte el fracaso del amparo ante la ocurrencia de un hecho superado, pues revisadas las copias aportadas por la autoridad judicial reprochada, se colige que en proveído de 16 de junio de 2015, notificado en estado del día 18 siguiente, se admitió el libelo incoado por el querellante en el litigio atacado, gestión exigida por el censor y efectuada luego de la formulación del actual resguardo -16 de junio de 2015-.
Sobre la figura anotada, ésta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3.Ahora, en torno a las disquisiciones planteadas en la impugnación, relativas a la tardanza del Consejo Superior de la Judicatura en desatar las distintas vigilancias administrativas impetradas frente al juzgador atacado y exigirle a éste demostrar la carga laboral por la cual tardó en asumir el conocimiento del pleito reprochado, también se extrae el fracaso de la salvaguarda.
4.En cuanto a lo primero, porque se trata de un hecho nuevo, sorpresivo para los sujetos procesales de esta tramitación, quienes no tuvieron la oportunidad de contrariarlo y por lo cual es inviable acceder a lo solicitado. En situaciones como la presente, esta Corte ha sostenido:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.
5.Y, de cara a lo segundo, dado que además de obrar en el informe del juez convocado la relación de los procesos bajo su cargo durante el tiempo en el cual tardó en avocar el trámite del pleito cuestionado, si el actor insiste en la materialización de conductas sancionables disciplinariamente, debe exponer sus razones en los decursos administrativos ya impulsados por él, de donde deviene la inviabilidad de esta súplica por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
6.Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, para que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7.De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.