2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1232-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00161-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Armando Alfredo Yaruro Astudillo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambás, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Claudia María Arcila Ríos.

ANTECEDENTES

1.- El petente reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que Jhon Fernando Gutiérrez Quiroz, María Amparo Quiroz Villada y Hernando Gutiérrez Ramírez, estos últimos también en representación de sus menores hijos César Augusto, Andrés Felipe, Yenner David y Fabián Alexis Gutiérrez Quiroz, le formularon a él, a Saludcoop EPS, a Corporación IPS Saludcoop Eje Cafetero y a Clínica Risaralda S. A.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Al estimarse la ocurrencia de un menoscabo a causa de las intervenciones quirúrgicas a que Hernando Gutiérrez Ramírez se sometió, fue planteado el litigio sub júdice, mismo que avocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

2.2.- Rituados los trámites preceptivos, la aludida célula judicial dictó sentencia desestimatoria el 4 de septiembre de 2013.

2.3.- Apelada por su contraparte esa determinación, el tribunal acusado, el 25 de septiembre de 2015, la revocó y «dict[ó] sentencia condenatoria en [su] contra y de la EPS y absuelve a la clínica codemandada».

Tal providencia, acota, incurrió en anomalía por cuanto pese a que «concluyó que la atención médica pre, trans y post-quirúrgica fue adecuada, perita y diligente y la responsabilidad que se [l]e atribuye y la correspondiente condena que se [l]e impone es únicamente por la ausencia de la prueba de la información dada al paciente, no porque haya incurrido en una falla en la atención médica brindada», contempló «una condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que no es procedente, cuando la causa es la omisión de la obligación de informar», pasando por alto que «el único perjuicio causado fue el moral».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida […], en relación con la condena impuesta por concepto de perjuicios patrimoniales».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado adujo, resumidamente, que en la determinación censurada «se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión, respaldados en precedentes» jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que acaeció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir la corporación enjuiciada en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su descontento contra la decisión revocatoria de 25 de septiembre de 2015.

3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Providencia de 4 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pererira desestimó el petitum demandatorio.

3.2.- Fallo de 25 de septiembre de 2015, por el que la sala encartada resolvió infirmar el de primera instancia y, tras relevar que el querellante y EPS Saludcoop «son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al grupo demandante», los condenó a pagar «perjuicios materiales -lucro cesante pasado y futuro- para […] Hernando Gutiérrez Ramírez, la suma de […] $28.705.763 y por perjuicios morales la suma de $12.000.000. Para María Amparo Quiroz Villada, $5.000.000 por perjuicios morales. Para César Augusto, Andrés Felipe, Yenner David y Fabián Alexis Gutiérrez Quiroz, la suma de $5.000.000, para cada uno de ellos, por perjuicios morales. Las condenas precedentes devengarán, a partir de la ejecutoria de esta providencia, un interés legal civil del 6% anual, hasta cuando se produzca el pago efectivo».

4.- Concerniente con la censura enfilada contra la providencia ut supra, que cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden.

4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, sostuvo que no hay duda de que «como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el mes de julio de 2004, […] Hernando Gutiérrez Ramírez sufrió una lesión en su antebrazo izquierdo (cercenamiento del nervio cubital), que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 19,32%», razón por la cual el tutelista, quien es «médico neurocirujano», intervino a aquel «en la IPS Clínica Risaralda y con autorización de la EPS Saludcoop, a la cual estaba afiliado el afectado y que este mismo gestionó, el 7 de mayo de 2006 le practicó una cirugía denominada “neurolisis y neurorafia con injerto sural nervio cubital izquierdo”», siendo que «dicho procedimiento no mejoró las condiciones del [paciente]; por el contrario, le dejó secuelas de deformidad física que afecta su cuerpo (cicatrices y cojera de la pierna izquierda) de carácter permanente, como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal de Pereira, con lo cual su pérdida de capacidad laboral aumentó a un 34.52%. Así lo aceptó expresamente el citado galeno en la contestación de la demanda».

A esas cotas, puso de presente que «en el expediente no obra prueba alguna de la que pueda inferirse con certeza que al citado demandante se le advirtió sobre la posibilidad de no corrección de la disfuncionalidad de su mano izquierda, como tampoco que al retirarle parte del nervio sural de su pierna izquierda para injertarlo en el nervio cubital de su brazo izquierdo (como bien explica el [peticionario], consistió el procedimiento quirúrgico al contestar la demanda), perdiera la sensibilidad de su extremidad inferior, lo que en efecto ocurrió con posterioridad a la intervención quirúrgica. Ni siquiera del formato de consentimiento que obra en el expediente aportado con la demanda, y también arrimado con la copia de la historia clínica del paciente por la Clínica Risaralda, puede inferirse la existencia de tal advertencia, puesto que hace referencia en términos generales a una “intervención quirúrgica, anestesia o procedimiento especial”, sin que de manera específica se le hubiese indicado cuál, ni las posibles consecuencias desfavorables del mismo».

Relevó que era el gestor, por «realiz[ar] la cirugía, la persona obligada a señalar al paciente los posibles efectos negativos de la misma, aunque la probabilidad de no corrección de la anomalía y la lesión en la pierna izquierda durante la cirugía, era un riesgo probable, como lo expresó en su declaración el médico neurocirujano […] Pablo Fernando Vela de los Ríos y el perito Alberto Muñoz Cuervo, médico neurocirujano, en su dictamen aclarado y complementado».

De inmediato, expresó que si bien «el consentimiento informado es un acto singular al tratamiento o intervención específica, [lo cierto es que] el que se aportó al proceso no cumple tal exigencia, pues ha sido elaborado en un formato pre impreso y de manera genérica. Pero, como también se señaló que éste puede acreditarse con los medios de prueba disponibles en el ordenamiento procesal, y la parte demandada, especialmente el médico tratante, alega que explicó al señor Gutiérrez Ramírez los posibles riesgos de la cirugía, durante una junta médica, habrá de analizarse si ello es así».

Sobre el particular, acotó que «al expediente se allegó copia del Acta de una Junta Médica realizada el 1 de febrero de 2006, que lleva el número 164, oportunidad en la que se evaluó la situación de varios pacientes, entre ellos la de […] Hernando Gutiérrez Ramírez, aquí demandante. La defensa alega que en dicha junta le informan al paciente todos los detalles y riegos de la intervención, sin embargo, tal acta no da fe de ello, en la misma aparecen consignados en letra poco legible, los nombres de unos profesionales de la medicina y sicóloga que intervinieron; luego se indican, al parecer, los nombres de cuatro pacientes, entre los cuales se menciona a Hernando Gutiérrez y en la parte inferior del mismo la frase “atrapamiento ulnar”. No se expresa en dicho documento absolutamente nada respecto de las advertencia a cada uno de los pacientes sobre su diagnóstico, la clase de cirugía o procedimiento a realizarles, ni mucho menos los riesgos inherentes a ellos».

Asimismo, puso de presente que «[f]ue recibido el testimonio del [galeno] José Fernando López Herrera, especialista en medicina de rehabilitación o fisiatría, quien fuera el coordinador de la junta médica a que se ha hecho referencia. En su declaración ha manifestado que estas juntas son académicas y que cualquiera de los asistentes puede presentar su paciente o sus casos en los cuales desee escuchar opiniones. Interrogado sobre si en el caso particular, dentro del desarrollo de esa junta, se le haya puesto de presente al señor Hernando Gutiérrez el consentimiento informado acerca del tratamiento quirúrgico al cual iba ser sometido, dijo: “no, la dinámica de la junta es que después de conocido el caso se le dan los conceptos al médico tratante y este toma su decisión y le da la decisión en otra instancia al paciente”. Y agrega “la responsabilidad de informar al paciente es del médico tratante en un escenario posterior».

A su vez, luego de enunciar que los demás testigos, profesionales de la salud que tuvieron conocimiento del asunto, nada refirieron acerca del «consentimiento informado», manifestó que el gestor, en la declaración de parte que rindió, «refirió en qué consistió la cirugía practicada a su paciente en el mes de mayo de 2006, su riesgos y la evolución de la misma. Con respecto al consentimiento informado, se interrogó sobre si para retirar un componente anatómico del cuerpo como lo es un nervio para ser injertado, se necesita el consentimiento del paciente, a lo que respondió que sí. Luego, una vez exhibido el documento denominado “consentimiento” […], se le preguntó si en el aparece el procedimiento practicado al señor Hernando, a lo que expresó que “[n]o aparece específicamente el procedimiento realizado pero incluye las advertencias de riesgos y de resultados secundarias al procedimiento que se le realizaron al paciente».

Así las cosas, pregonó que «el análisis de las pruebas que se acaban de mencionar, permite concluir que el [actor] no advirtió a su paciente sobre las posibles consecuencias desfavorables del procedimiento quirúrgico que realizó sobre su cuerpo y en tal forma dejó de cumplir su deber de obtener en debida forma el consentimiento informado del mismo, esto es con advertencia de los riesgos del procedimiento, hecho que lo hace responsable, de manera solidaria con la EPS Saludcoop a la cual el señor Gutiérrez Ramírez se hallaba afiliado, por cuanto dicho vínculo que liga a la citada EPS con el paciente, no cuestionado en el proceso, se extiende al médico que la entidad promotora de salud autorizó, porque fue el medio de que se sirvió para ejecutar la obligación a su cargo. Y no pueden liberarse de responsabilidad, porque no aparece probado en el proceso que el médico especialista que practicó la cirugía suministr[ara] al paciente la información necesaria, para que éste tuviese la oportunidad de decidir si a pesar de los riesgos inherentes a la cirugía, a esta se sometía. Además, no se trataba de una situación de urgencia médica que no diera tiempo para diligenciar el consentimiento informado, en los términos ya explicados. Tampoco la mencionada acta de la junta médica tiene la virtud de probar que durante la misma se le explicó al paciente todo lo concerniente a los riesgos a que quedaba expuesto, menos aún los testimonios de los galenos que participaron de la misma y que tuvieron que ver con el tratamiento dispensado».

Por supuesto, explicitó, «concurren los elementos que comprometen la responsabilidad civil médica de los mencionados accionados (en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad), pues como quedó demostrado, se presentó un hecho que afectó o le causó daño directamente al [paciente] y de rebote a sus familiares más cercanos, esto es, la omisión del consentimiento informado y con ello la posibilidad de conocer los riesgos de la cirugía para efectos de decir si a pesar de ellos, a esta se sometía, lo que evidencia que el médico neurocirujano, [aquí censor], no se comportó con la diligencia que le impone la lex artis, pues desconoció el cumplimiento de las disposiciones que regulan la actividad médica».

Entonces, señaló, «la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, impone a las EPS el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad (art. 177 num. 6 y 179). Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete su responsabilidad civil y prestándolos mediante contratación con IPS u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas».

Luego de ello, y una vez desestimó las excepciones de mérito planteadas, refirió que en punto «a los perjuicios materiales, esto es lucro cesante que reclama el [paciente] por la disminución de su capacidad laboral, se sabe que [la] administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado al momento del accidente de trabajo, le pagó la suma de $3’222.000 como indemnización por la pérdida de capacidad laboral calificada inicialmente en un 19,32%; y luego cuando fue incrementada a un 35,62% le canceló $3’043.000»; amén que «como prueba de oficio decretada en esta instancia, la compañía Triturados & Concretos Ltda., para la cual prestaba sus servicios personales […] Hernando Gutiérrez Ramírez, inform[ó] que se le cancelaron las incapacidades generadas por el accidente de trabajo, hasta la fecha que laboró, la cual fue el 23 de agosto de 2008 […]».

De lo anterior surge, esbozó, que «en relación con esta especie de daño que reclama el citado actor, ninguna condena habrá de producirse por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2006 -fecha en que le fue practicado el procedimiento quirúrgico que originó el perjuicio-, y el 23 de agosto de 2008 -día en que se produjo el retiro de la empresa donde laboraba-, puesto que se ha acreditado que le fueron canceladas todas las acreencias derivadas de su vinculación laboral y las indemnizaciones e incapacidades a que hubo lugar. No ocurre lo mismo, con el tiempo transcurrido a partir del 24 de agosto de 2008, por cuanto, no hay prueba que demuestre que a partir de aquella calenda se haya indemnizado al actor el lucro cesante por parte de los demandados, en particular por la pérdida de su capacidad laboral. En este sentido, se les condenará a resarcirlos».

Por lo precedente, realizó las operaciones del caso para estimar el lucro cesante, así como también para dosificar el monto reconocido a título de daño moral.

4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, esto es, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, al margen que esta Corporación la comparta íntegramente dado que este no es el escenario idóneo para ello, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que del acervo demostrativo auscultado surgió que el enjuiciante, quien ejerce la medicina, previo a realizar la intervención quirúrgica al paciente que finalmente resultó aún más disminuido en su capacidad laboral a secuela del procedimiento realizado, no le informó a este las implicaciones que dicho acto podría acarrearle, con lo cual, por proceder justamente en tales términos, «se presentó un hecho que afectó o le causó daño directamente al [paciente] y de rebote a sus familiares más cercanos, esto es, la omisión del consentimiento informado y con ello la posibilidad de conocer los riesgos de la cirugía para efectos de decir si a pesar de ellos, a esta se sometía, lo que evidencia que el médico neurocirujano, [aquí censor], no se comportó con la diligencia que le impone la lex artis, pues desconoció el cumplimiento de las disposiciones que regulan la actividad médica», razón por la que lo condenó solidariamente junto con la Entidad Promotora de Salud a la que estaba afiliado el damnificado, al pago de la indemnización del lucro cesante, por el preciso lapso al efecto establecido, y los perjuicios morales ocasionados, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.

Relativamente a la figura del «consentimiento informado», esta Sala, en CSJ SC9721-2015, 27 jul. 2015, rad. 2002-00566-01, expresó:

Sobre la forma inadecuada como se dio del consentimiento informado, es necesario precisar que el artículo 15 de la Ley de Ética Médica (23 de 1981), consagra un deber para el profesional de no exponer al paciente a «riesgos injustificados» y solicitar autorización expresa «para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible», previa ilustración de las consecuencias que de allí se deriven.

Complementan esa estipulación los artículos 9 al 13 del Decreto 3380 de 1981, que señalan como «riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo» y se refieren al cumplimiento de la obligación de enterar al enfermo o su familia cercana sobre los efectos adversos del tratamiento, los casos excepcionales en que se exonera de hacerlo, la exigencia de que se deje expresa constancia sobre su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo, y la salvedad de que por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia «el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico».

Eso quiere decir que, siendo un derecho de quien va a ser sometido a una intervención saber cuáles son los peligros a los que se verá enfrentado, no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el «consentimiento informado» situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran (se resalta).

4.4.- En un asunto que guarda correspondencia con el ahora abordado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01, lo siguiente:

Para la Corte, es incontestable la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas por el acto del médico, la muerte del paciente afiliado por la infección sobrevenida después de la cirugía, la falta de atención oportuna y eficiente, el daño y la relación de causalidad, según acreditan las pruebas precedentes, actos que comprometen en forma solidaria [su responsabilidad].

A no dudarlo, E.P.S. Sanitas S.A. para la prestación de los servicios médicos asistenciales del POS a sus afiliados y beneficiarios, contrató los servicios de POS Salud LTDA, y ésta a la Clínica Pragma S. A. quien designó al médico para la práctica de la cirugía, Aream Alexander estaba afiliado a E.P.S. Sanitas S. A., estando legitimados los padres, hermanas e hijo del fallecido para ejercer la acción promovida y reclamar el daño directo y personal experimentado por su muerte.

Por tanto, siguió diciendo:

[…] En materia indemnizatoria, “la premisa básica consiste en la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica”, y ha puntualizado la Sala: En el ámbito normativo, la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). En tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).

Entonces, pregonó:

[…] En sentido análogo, pretendidos los daños directos o personales en ejercicio de la acción iure proprio, el damnificado puede reclamar los recibidos con la muerte de la víctima directa, sean patrimoniales, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, ora extrapatrimoniales, o sea, el daño moral, a la vida de relación (cas. civ. sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 4 de septiembre de 2000, exp. 5260; 26 de febrero de 2004, exp. 7069 y de 5 de octubre de 2004, exp. 6975).

Así las cosas, determinó que:

[… L]as pruebas acreditan la dependencia económica del hijo menor Omar Andrés Verano Gracia, y la asunción por su padre de los gastos de crianza, establecimiento o sostenimiento, a quien debía alimentos. Por ello, tiene derecho cierto a la reparación del daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante. Para determinarlo, se tomará el salario de Aream Alexander Verano Garzón certificado por Publicar S.A. en $366.000 “a la fecha de su fallecimiento” (fl. 11, cdno. 1), el 27 de diciembre de 1997, valor al que se agregan los restantes factores salariales a que tenía derecho el trabajador, o sea, la prima de servicios, las vacaciones, cesantías e intereses de cesantías como alega el apoderado de los demandantes, ex artículo 127 del C.S.T. y será actualizado, aplicando el índice del último mes.

4.5.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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