Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7811-2016
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00124-01
Bogotá, D. C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Oscar Luis Herrera Revollo, como Defensor del Pueblo Regional Sucre y en representación de las Parcialidades Indígenas Zenú de Galapa de Ovejas y El Mamón de Corozal; los Cabildos Menores Indígenas Zenú de Palermo de Sincé, Sabaneta de San Juan de Betulia, Monroy de Morroa y La Unión Floresta de Toluviejo; la Comunidad Indígena La Esmeralda del Chochó de Sincelejo; los Cabildos Indígenas Maisheshe La Chivera de Sincelejo, de la Comunidad de Palo Alto y Pajonal de San Onofre contra Promigas S.A. – E.S.P., la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.1
En efecto, omitió convocar y notificar a todos aquellos que tienen un interés directo en el presente asunto constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Nótese que la queja del gestor radica en que las comunidades indígenas por él representadas «se vieron afectadas con el desarrollo del proyecto “construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal” de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.», por lo cual reclama se les ampare el derecho a la consulta previa por estar ubicadas en la zona de influencia de ese proyecto, ordenando a los accionados (i) agotar «las gestiones necesarias y urgentes para que… se adelante el proceso de Consulta Previa con las comunidades étnicas [accionantes]» y (ii) suspender las obras del gasoducto y la Resolución No. 0805 de 9 de julio de 2015, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó la licencia ambiental para adelantar el mismo; invocando como precedente aplicable al caso el fallo de tutela T-197/2016 de la Corte Constitucional, en el que esa Corporación resguardó la garantía mencionada a otras comunidades indígenas respecto al mismo tema.
Ahora, al presente trámite no se vinculó a todas «las autoridades encargadas de garantizar la protección de los derechos de los accionantes. Puntualmente… la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Ministerio de Minas y Energía…»2, la Corporación Autónoma Regional de Sucre y la Procuraduría General de la Nación.
Por otro lado, también se echa de menos la convocatoria de las autoridades territoriales, además de las indígenas, presentes en la zona de influencia del proyecto, esto es, las Alcaldías Municipales de Ovejas, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Toluviejo y la Gobernación del Departamento de Sucre.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía, la Corporación Autónoma Regional de Sucre, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías Municipales de Ovejas, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Toluviejo y la Gobernación del Departamento de Sucre, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía, la Corporación Autónoma Regional de Sucre, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías Municipales de Ovejas, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Toluviejo y la Gobernación del Departamento de Sucre, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
2 Desataca el despacho que, precisamente, en el referido precedente de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-197/16, que se refiere al mismo gasoducto pero respecto a comunidades indígenas diferentes a las aquí involucradas, dicho Tribunal señaló que: «Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la protección de los derechos de los accionantes. Puntualmente la Sala consideró necesario notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Ministerio de Minas y Energía, a la Comunidad Negra de Pasacaballos y a la Defensoría del Pueblo Regionales Bolívar y Sucre».
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