ATC7811-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7811-2016  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2016-00124-01  

  

Bogotá,  D. C,  quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Sería  del caso decidir la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de  septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la acción de  tutela promovida por Oscar Luis Herrera Revollo, como Defensor del  Pueblo Regional Sucre y en representación de las Parcialidades  Indígenas Zenú de Galapa de Ovejas y El Mamón de  Corozal; los Cabildos Menores Indígenas Zenú de Palermo  de Sincé, Sabaneta de San Juan de Betulia, Monroy de Morroa y  La Unión Floresta de Toluviejo; la Comunidad Indígena  La Esmeralda del Chochó de Sincelejo; los Cabildos Indígenas  Maisheshe La Chivera de Sincelejo, de la Comunidad de Palo Alto y  Pajonal de San Onofre contra Promigas S.A. – E.S.P., la Dirección  de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales – ANLA;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992.1  

  

En  efecto, omitió convocar y notificar a todos aquellos que  tienen un interés directo en el presente asunto  constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción.  

  

Nótese  que la queja del gestor radica en que las comunidades indígenas  por él representadas «se  vieron afectadas con el desarrollo del proyecto “construcción  y operación del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal” de la  empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.»,  por lo cual reclama se les ampare el derecho a la consulta previa por  estar ubicadas en la zona de influencia de ese proyecto, ordenando a  los accionados (i) agotar «las  gestiones necesarias y urgentes para que… se adelante el  proceso de Consulta Previa con las comunidades étnicas  [accionantes]»  y (ii) suspender las obras del gasoducto y la Resolución No.  0805 de 9 de julio de 2015, por medio de la cual la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó la licencia  ambiental para adelantar el mismo; invocando como precedente  aplicable al caso el fallo de tutela T-197/2016 de la Corte  Constitucional, en el que esa Corporación resguardó la  garantía mencionada a otras comunidades indígenas  respecto al mismo tema.  

  

Ahora,  al presente trámite no se vinculó a todas «las  autoridades encargadas de garantizar la protección de los  derechos de los accionantes. Puntualmente… la  Agencia Nacional de Hidrocarburos, al  Ministerio de Minas y Energía…»2,  la Corporación Autónoma Regional de Sucre y la  Procuraduría General de la Nación.  

  

Por  otro lado, también se echa de menos la convocatoria de las  autoridades territoriales, además de las indígenas,  presentes en la zona de influencia del proyecto, esto es, las  Alcaldías Municipales de Ovejas, Sincé, San Juan de  Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Toluviejo y la Gobernación  del Departamento de Sucre.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la  Agencia Nacional de Hidrocarburos, el  Ministerio de Minas y Energía, la  Corporación Autónoma Regional de Sucre, la Procuraduría  General de la Nación, las Alcaldías  Municipales de Ovejas, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal,  Morroa, Sincelejo, Toluviejo y la Gobernación del Departamento  de Sucre,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Agencia  Nacional de Hidrocarburos, el  Ministerio de Minas y Energía, la  Corporación Autónoma Regional de Sucre, la Procuraduría  General de la Nación, las Alcaldías  Municipales de Ovejas, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal,  Morroa, Sincelejo, Toluviejo y la Gobernación del Departamento  de Sucre,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Desataca el despacho que, precisamente, en el referido precedente de          la Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-197/16, que se          refiere al mismo gasoducto pero respecto a comunidades indígenas          diferentes a las aquí involucradas, dicho Tribunal señaló          que: «Vinculó          al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la          protección de los derechos de los accionantes. Puntualmente          la Sala consideró necesario notificar de la presente acción          a          la          Agencia Nacional de Hidrocarburos,          al Ministerio de Minas y Energía, a la          Comunidad Negra de Pasacaballos          y a la Defensoría del Pueblo Regionales Bolívar y          Sucre».  

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