ATC7838-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

ATC7838-2016  

Radicación n.º  11001-22-10-000-2015-00244-01  

(Aprobado en  sesión dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual sancionó al Brigadier General  Germán López Guerrero, en su condición de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, con «arresto  de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes» por  desacatar el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2015, por esa  Corporación dentro de la acción constitucional  promovida por  Onaris Estrada Pérez, frente a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo ordenando en  consecuencia a la entidad querellada que «en  el término prudencial de cinco (5) días contados desde  la notificación de esta decisión, proceda a  pronunciarse sobre la petición presentada por ONARIS ESTRADA  PÉREZ, en el sentido que legalmente corresponda»  (folios  1-6 cuaderno Tribunal).  

  

2. El 29 de agosto  de 2016 el gestor formuló «incidente  de desacato»  por cuanto «la  entidad accionada no se ha pronunciado y no resuelve mi petición»  (folio  7).  

  

3.  Por auto del día 30 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió «tramitar  el presente incidente de desacato»;  y en consecuencia dispuso «notifíquese  por el medio más expedito lo aquí dispuesto a la  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y córrase  traslado por el término de tres (3) días, para que  ejerza el derecho de defensa y presente los descargos pertinentes,  además, aporte las pruebas que pretensa hacer valer»  (folio  9).  

  

4.  En proveído de 15 de septiembre de 2016 se abrió a  pruebas el trámite incidental, el día 22 siguiente se  ofició al Director de Sanidad del Ejército Nacional de  Colombia para que «dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a informar  si dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala el día  siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)»,  de  igual manera se libró oficio al Comandante General del  Ejército Nacional «para  que haga cumplir el fallo de tutela del 27 de mayo de 2015 y adopte  las medidas correctivas que legalmente correspondan frente al  Director de Sanidad del Ejército Nacional»    (folios 14 y 15).  

  

5.  El 5 de octubre de 2016 ordenó «por  secretaría, OFICIESE al Mayor General JOSÉ ALBERTO  MEJÍA FERRERO Comandante General del Ejército Nacional,  para que haga cumplir el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015 y  adopte las medidas correctivas que legalmente correspondan frente al  Director de Sanidad del Ejército Nacional»  (folio 19).  

  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «a  pesar de los requerimientos efectuados a la DIRECCIÓN DE  SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por esta Corporación y  por el superior General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO,  Comandante General del Ejército Nacional, a la autoridad  destinataria de la protección constitucional, no se tiene  conocimiento del cumplimiento del fallo de tutela, por cuando ningún  informe se presenta con el fin de hacer conocer el acatamiento a la  referida decisión judicial».  

  

Por lo anterior  estimó que «la  queja que promueve el accionante se asume con la presunción de  veracidad y buena fe que impone la necesidad de proteger de manera  oportuna y eficaz los derechos fundamentales de las personas, con  mayor razón, cuando han transcurrido más de 5 meses  desde la notificación del fallo de tutela del 7 de mayo de  2015, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  desatiende los requerimientos para que cumpla la orden impartida,  manteniendo en vulneración el derecho de petición de  ONARIS ESTRADA PÉREZ»   (folios  34-37).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

  

(…)  

  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos,  el solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

3.  Se  resalta que, a pesar de que el funcionario destinatario de la orden  impartida, fue requerido en varias oportunidades para que manifestara  lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, no allegó  documento alguno del que se pueda inferir que cumplió el  mandato, ni controvirtió los argumentos base de la providencia  del Tribunal que se analiza, en esta instancia judicial.  

  

4. Esta  Corporación al estudiar un caso similar señaló:  

  

(…) El comportamiento  objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o  inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de  manera clara los artículos 86 de la Constitución  Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el  «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen  de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín  para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada  sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no  procedieron razonablemente (CSJ  ATC2900-2015 27 May. 2015 rad. 2015-00218-01).  

5.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del «incidente  de desacato»  la eficacia  de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos  fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales  circunstancias resulta justificada la sanción impuesta, pues  el organismo encartado no ha acatado la mencionada determinación,  en lo concerniente a que «en  el término de (10) días contados a partir de la  notificación del presente fallo, se adelanten los trámites  a efectos de que se practique a Luis Carlos Maestre una nueva Junta  Médica con la finalidad de determinar su estado de salud  físico y mental y, si es del caso, recalificar la pérdida  de capacidad laboral»,  por no existir evidencia empírica que así lo corrobore,  por lo que la decisión consultada habrá de ratificarse.  

  

DECISIÓN  

  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución sancionatoria impuesta el 19 de octubre de 2016  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá al Brigadier General Germán López  Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, consistente en «arresto  por el término de tres (3) días y multa de cinco  (salarios mínimos legales)».  

  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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