ATC7844-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7844-2016  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00507-02  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del incidente  de desacato  formulado por Pedro  Luis Calderón Negrete contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  mediante  la cual se sancionó al BG Germán López Guerrero  en su condición de Director de dicha dependencia, tras  considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que  amparó las garantías superiores del accionante.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 2 de octubre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín amparó el derecho fundamental a la  salud al mentado señor Calderón Negrete, dentro de la  acción de tutela instaurada por éste en contra del  Ejército Nacional, el Dispensario Militar de la Cuarta Brigada  y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo  que para  restablecer la prerrogativa conculcada se ordenó  al Director  de la última dependencia citada,  «program[ar  al actor]  la cita para que sea valorado por un facultativo especializado en su  padecimiento dental, y en el evento en que el tratamiento prescrito  tenga un fin funcional y no estético, además, que su  padecimiento haya tenido origen durante la prestación de sus  servicios al Ejército Nacional, dentro de los siguientes ocho  (8) días, contados desde la realización de la  valoración, deberá  iniciar el tratamiento y garantizarle la atención que  requiera, esto es, consultas médicas, exámenes,  procedimientos quirúrgicos y suministro de medicamentos«  (resalte  de la Sala) (fl. 11, cdno. 1).  

  

2.        El  28 de septiembre pasado el  accionante solicitó la apertura de incidente de desacato,  manifestando que no se le ha dado cumplimiento a la orden indicada,  pues si bien en el mes de abril del año en curso la Dirección  de Sanidad le expidió una orden de atención para el  servicio de endodoncia en la clínica Pronta, «se  expidió [una]  orden  falsa porque para la fecha la entidad no ha firmado contrato con  [dicha]  clínica»,  razón  por la que no se le ha prestado a la fecha dicho servicio (fls. 12 a  14, ídem).  

  

3.        La  respectiva Sala Unitaria por auto del día siguiente,  previo a admitirlo, procedió a requerir al Director de Sanidad  Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán  López Guerrero, para que informara acerca de lo esbozado por  el inconforme y el cumplimiento del mentado fallo de tutela (fl. 17  Cit),  librándose el oficio No. 2451 del día 31 del mismo mes  y año, cuya entrega fue certificada a su destinatario por la  empresa de correo 472 (fls 19 y 20, ib.).  

  

4.    Con base en constancia secretarial que da cuenta de que el  requerimiento se realizó en debida forma sin que se haya  recibido respuesta alguna, en auto del 10 de octubre pasado el  Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el citado  funcionario, a quien le corrió traslado por 3 días para  que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 22, cdno. 1), lapso  dentro del cual guardó silencio.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (ver entre otras, ATC4109-2016).  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

2.  Así las  cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente  o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016).  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el  escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá  de ratificarse la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 2  de octubre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín,  tal y como quedó visto, le ordenó directamente a la  Dirección de Sanidad militar,  ofrecer al señor Calderón Negrete el tratamiento  integral que requiera para el tratamiento de la patología oral  que padece, lo  cierto es que de las documentales allegadas se pudo establecer con  certeza, que pese a que éste solicitó valoración  por rehabilitación oral, y que para el efecto le fue expedida  la orden No. 310325 el 5 de abril 2016, dicho servicio no le ha sido  prestado aún al accionante, dado que fue remitido a la clínica  Promta, donde no ha podido ser valorado por el endodoncista por falta  de convenio de dicha entidad con la Dirección de Sanidad  Militar.  

  

4.        No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en  ATC1632-2016).  

  

5.        Vistas  así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato  de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente y se indicó en las providencias dictadas en la  órbita del pertinente incidente, no se ha cumplido en debida  forma por  el  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán  López Guerrero,  resulta  forzoso mantener el castigo establecido en la providencia materia de  análisis, la que debe, por tanto, ser mantenida.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  providencia consultada de 24  de octubre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó  por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero, con multa de  tres (3) s.m.l.m.v.  

  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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