Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7844-2016
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00507-02
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Pedro Luis Calderón Negrete contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se sancionó al BG Germán López Guerrero en su condición de Director de dicha dependencia, tras considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó las garantías superiores del accionante.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 2 de octubre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud al mentado señor Calderón Negrete, dentro de la acción de tutela instaurada por éste en contra del Ejército Nacional, el Dispensario Militar de la Cuarta Brigada y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que para restablecer la prerrogativa conculcada se ordenó al Director de la última dependencia citada, «program[ar al actor] la cita para que sea valorado por un facultativo especializado en su padecimiento dental, y en el evento en que el tratamiento prescrito tenga un fin funcional y no estético, además, que su padecimiento haya tenido origen durante la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, dentro de los siguientes ocho (8) días, contados desde la realización de la valoración, deberá iniciar el tratamiento y garantizarle la atención que requiera, esto es, consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos y suministro de medicamentos« (resalte de la Sala) (fl. 11, cdno. 1).
2. El 28 de septiembre pasado el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que no se le ha dado cumplimiento a la orden indicada, pues si bien en el mes de abril del año en curso la Dirección de Sanidad le expidió una orden de atención para el servicio de endodoncia en la clínica Pronta, «se expidió [una] orden falsa porque para la fecha la entidad no ha firmado contrato con [dicha] clínica», razón por la que no se le ha prestado a la fecha dicho servicio (fls. 12 a 14, ídem).
3. La respectiva Sala Unitaria por auto del día siguiente, previo a admitirlo, procedió a requerir al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que informara acerca de lo esbozado por el inconforme y el cumplimiento del mentado fallo de tutela (fl. 17 Cit), librándose el oficio No. 2451 del día 31 del mismo mes y año, cuya entrega fue certificada a su destinatario por la empresa de correo 472 (fls 19 y 20, ib.).
4. Con base en constancia secretarial que da cuenta de que el requerimiento se realizó en debida forma sin que se haya recibido respuesta alguna, en auto del 10 de octubre pasado el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el citado funcionario, a quien le corrió traslado por 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 22, cdno. 1), lapso dentro del cual guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (ver entre otras, ATC4109-2016).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016).
3. Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 2 de octubre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, tal y como quedó visto, le ordenó directamente a la Dirección de Sanidad militar, ofrecer al señor Calderón Negrete el tratamiento integral que requiera para el tratamiento de la patología oral que padece, lo cierto es que de las documentales allegadas se pudo establecer con certeza, que pese a que éste solicitó valoración por rehabilitación oral, y que para el efecto le fue expedida la orden No. 310325 el 5 de abril 2016, dicho servicio no le ha sido prestado aún al accionante, dado que fue remitido a la clínica Promta, donde no ha podido ser valorado por el endodoncista por falta de convenio de dicha entidad con la Dirección de Sanidad Militar.
4. No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC1632-2016).
5. Vistas así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se ha cumplido en debida forma por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, resulta forzoso mantener el castigo establecido en la providencia materia de análisis, la que debe, por tanto, ser mantenida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada de 24 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con multa de tres (3) s.m.l.m.v.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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