ATC6986-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6986-2016  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2016-00240-01  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del incidente  de desacato  formulado por Fredy  Alberto Rodríguez Gómez  contra la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  mediante  la cual se sancionó al BG Germán López Guerrero  en su condición de Director de dicha entidad, tras  considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que  amparó las garantías superiores del accionante.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia del 11 de abril del año en curso, la Colegiatura  citada resguardó el derecho fundamental de petición del  referido  señor Rodríguez Gómez, dentro  de la acción de tutela por éste promovida contra la  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

2.        En  consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó  a quien corresponda de dicha dependencia militar, que  «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de es[e]  fallo,  procede a resolverle de fondo la petición concerniente a la  viablidad de realizarle la Junta Médico Laboral a[l  actor], en  procura de alcanzar la respuesta cierta y concreta a la misma, en los  términos que allí le fueron expuestos, o en caso de la  improcedencia de la misma se le informe de manera clara y precisa las  razones para la negativa; respuesta que además deberá  ser notificada en legal forma a [éste]»   (fls.  3 a 9, Cit.).  

  

3.        Tras  considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante  solicitó la apertura de incidente de desacato contra la  entidad denunciada, mediante escrito radicado el 19 de julio de los  corrientes (fls. 1 y 2, ib.).  

  

4.    En proveído del día 28 siguiente,  el Tribunal previo a dar trámite a lo solicitado, requirió  al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional,  al Director de Sanidad Militar, y, al Comandante de la Séptima  División –Medicina Laboral- del Ejército  Nacional, para que dentro del término de 48 horas contado a  partir de la notificación del contenido de dicho proveído,  informaran la manera cómo han dado cumplimiento a la orden  constitucional preanotada (fls. 20 y 21, ibídem),  enviándose para el efecto los oficios de rigor (fls. 21 a 35,  ib.).  

  

5.    Mediante oficio calendado 5 de agosto del año en curso, y  con radicado No.  20169371028591:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-JEM-D11-1-5, el Jefe  del Estado Mayor de la Séptima División del Ejército  Nacional puso de presente al trámite, que mediante  comunicación de fecha 21 de abril pasado, se resolvió  de fondo lo reclamado por el actor, a quien se le informó, en  suma, que como quiera que verificados los archivos que reposan en la  Sección de Medicina Laboral de dicha dependencia, no se han  incorporado al expediente los conceptos médicos  correspondientes a los exámenes especializados a los que debe  someterse para poder proceder a la convocatoria de Junta Médico  Laboral suplicada, debe comunicarse con la Dirección de  Sanidad del Ejército, por ser quien debe autorizarle las  respectivas órdenes para solicitar cita con las distintas  especialidades médicas (fls. 36 a 43, OP.  Cit.).  

  

6.    En virtud de lo expuesto, por auto del 26 siguiente el Tribunal  requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, para que informara las gestiones adelantadas en procura de  resolver la situación del accionante, conforme a la orden  constitucional proferida y a lo informado por la citada División  castrense (fl.  69, ib.).  

  

7.    Con  base en constancia secretarial que da cuenta de que los  requerimientos previos se realizaron en debida forma, mediante  proveído del 13 de septiembre pasado se dio apertura al  incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López  Guerrero, como Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, a quien se le corrió traslado por tres (3) días  para que ejerciera su derecho a la defensa (fls. 78 y 79, cdno. 1),  remitiéndose  para el efecto las comunicaciones respectivas (fls. 80 a 84, Cit.),  lapso dentro del cual guardó silencio.  

  

8.   En decisión del día 28 del mismo mes y año, se  declaró en desacato al mentado funcionario, imponiéndole  como sanción multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., tras  advertirse en compendio, que «en  el decurso de estas diligencias fue acreditado ser de su competencia  la dispensación al reclamante de la respuesta efectiva al  derecho de petición invocado desde los albores de la tutela,  en los términos que dispuso la referida providencia; y que de  no, es su obligación constitucional y legal remitirla a quien  corresponda, es lo menos que se le puede exigir a una entidad de esta  naturaleza»  (fls. 86 a 89, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

Si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (ver entre otras, ATC4109-2016).  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

2.    Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se  ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente,  negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016).  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el  escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá  de ratificarse la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 11  de abril del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín,  tal y como quedó visto, le ordenó directamente a la  Dirección de Sanidad militar,  resolver de fondo lo pedido por el actor acerca de la realización  de la Junta Médico Laboral que requiere para establecer su  capacidad laboral, lo  cierto es que de las documentales allegadas se pudo establecer con  certeza, que pese a que el soldado Rodríguez Gómez  a  través de su abogado, desde  el 16 de junio de 2016  remitió los documentos que le fueron solicitados directamente  por la doctora Ingrith Martínez de la mentada área de  Sanidad, a efectos de verificar lo faltante para poder convocar a la  Junta Médica reclamada, tal y como obra dentro del plenario a  folios 58 a 60, ningún pronunciamiento efectuó dicha  dependencia para demostrar las gestiones adelantadas en tal sentido,  pese a ser la competente de emitir las órdenes al accionante  para que pueda solicitar las citas con medicina especializada que se  requieren para poder ser examinado y valorado.  

  

4.        No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en  ATC1632-2016).  

  

5.        Vistas  así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato  de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente y se indicó en las providencias dictadas en la  órbita del pertinente incidente, no se ha cumplido en debida  forma por  el  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán  López Guerrero,  resulta  forzoso mantener el castigo establecido en la providencia materia de  análisis, la que debe, por tanto, ser confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  providencia consultada de 28  de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó  por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Germán López Guerrero, en los  términos allí expresados.  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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