Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6987-2016
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00667-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Fanny Clemencia Montenegro Maya en contra de la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Procuraduría Regional de Valle del Cauca; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la acusada.
2. Fanny Clemencia Montenegro Maya sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Se desempeña como inspectora de trabajo y seguridad social en la Dirección Territorial de Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo.
2.2. El 29 de enero de 2014, elevó ante la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, “queja de acoso laboral” en contra de la Coordinadora del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control y del Director Territorial de la entidad donde labora.
2.3. Teniendo en cuenta la falta de solución a su querella, el 12 de junio de 2016 “(…) elevó derecho de petición al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado (…)”, resuelto el 14 del mismo mes y año, informándole que su “(…) solicitud sería atendida por las respectivas dependencias (…)”.
2.4. Refiere que el 14 de julio de 2016 fue “(…) notificada de un auto inhibitorio, sin derecho a recursos, expedido por la (…) Procuraduría Regional de Valle del Cauca, (…) violando [su] derecho de defensa y de contradic[ción] (…)”.
3. Implora revocar el aludido pronunciamiento y ordenar “la suspensión” de los servidores públicos por ella denunciados.
4. En sentencia de 2 de septiembre de 2016, se negó el resguardo impetrado, por cuanto:
“(…) La determinación proferida por la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, lejos está de ser cuestionada por esta senda, pues se hace inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que el órgano de control, haciendo uso de la facultad disciplinaria emanada de la propia Carta Política decidió, para imponerle una particular forma de apreciar lo acontecido y menos someterlo a la hermenéutica ensayada por la accionante (…)” (fls. 88 a 94).
6. El fallo fue recurrido por la promotora y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para adelantar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Lo antelado, pues la Sala avizora que la tutelante no eleva reclamo concreto alguno frente a la Procuraduría General de la Nación, pese a haberla nombrado en el escrito inicial, por lo tanto, su vinculación resulta aparente.
Sobre ese tópico, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
3. Respecto a la Procuraduría Regional, esta Corporación ha conceptuado que solo tiene competencia en su territorio, conforme lo reglan los cánones 2 y 75 del Decreto 262 de 20002, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, se itera, la queja constitucional frente a la aquí querellada, no corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados del circuito, por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden departamental por, precisamente, su campo de acción.
Esta Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado en casos análogos:
“(…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación).
“(…) En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial (…)”3.
4. La situación descrita permite la aplicación de la regla 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.
“(…) [E]n efecto, e[se] Decreto (…) establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones. (…) [De otra parte,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…)”4.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Cali, para ser repartida entre los jueces del circuito, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
2 “(…) Artículo 2: estructura orgánica: Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: (…) 2. nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2. Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías Provinciales (…)”.
“(…) Artículo 75: Funciones: Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones (…)”.
3 CSJ. Sala Civil auto de 13 de mayo de 2015, Exp. 2015-00071-01, reiterado en providencias de 23 de mayo de 2012, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01, 30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00512-01.
4 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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