ATC6987-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6987-2016  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2016-00667-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fanny Clemencia  Montenegro Maya en contra de la Procuraduría General de la  Nación, extensiva a la Procuraduría Regional de Valle  del Cauca; si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según se examina.  

            

  

1.        La  promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso,  presuntamente lesionada por la acusada.  

2.  Fanny  Clemencia Montenegro Maya sostiene, como base de su reclamo, en  síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):  

  

2.1.  Se  desempeña como inspectora de trabajo y seguridad social en la  Dirección Territorial de Valle del Cauca del Ministerio de  Trabajo.  

  

2.2.  El 29 de enero de 2014, elevó ante la Procuraduría  Regional de Valle del Cauca, “queja  de acoso laboral”  en contra de la Coordinadora del Grupo de Inspección,  Vigilancia y Control y del Director Territorial de la entidad donde  labora.  

  

2.3.  Teniendo en cuenta la falta de solución a su querella, el 12  de junio de 2016 “(…) elevó  derecho de petición al doctor Alejandro Ordóñez  Maldonado (…)”,  resuelto el 14 del mismo mes y año, informándole que su  “(…) solicitud  sería atendida por las respectivas dependencias (…)”.  

  

2.4.  Refiere que el 14 de julio de 2016 fue “(…) notificada  de un auto inhibitorio, sin derecho a recursos, expedido por la (…)  Procuraduría  Regional de Valle del Cauca, (…)  violando  [su]  derecho  de defensa y de contradic[ción]  (…)”.  

  

3.  Implora revocar el aludido pronunciamiento y ordenar “la  suspensión”  de los servidores públicos por ella denunciados.  

  

4.  En sentencia de 2 de septiembre de 2016, se negó el resguardo  impetrado, por cuanto:  

  

“(…)  La determinación proferida por la Procuraduría Regional  de Valle del Cauca, lejos está de ser cuestionada por esta  senda, pues se hace inviable que el juez de tutela descalifique la  forma en que el órgano de control, haciendo uso de la facultad  disciplinaria emanada de la propia Carta Política decidió,  para imponerle una particular forma de apreciar lo acontecido y menos  someterlo a la hermenéutica ensayada por la accionante (…)”  (fls. 88 a 94).  

  

6.  El fallo fue recurrido por la promotora y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para adelantar el asunto, pues el auxilio  constitucional involucra exclusivamente a la Procuraduría  Regional de Valle del Cauca, debiendo conocer de su trámite  los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º,  numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

  

2.  Lo  antelado, pues la Sala avizora que la tutelante  no eleva reclamo concreto alguno frente a la Procuraduría  General de la Nación, pese a haberla nombrado en el escrito  inicial, por lo tanto, su vinculación resulta aparente.  

  

Sobre  ese tópico, relievó esta Corte:  

  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

  

3.  Respecto a la Procuraduría Regional, esta Corporación  ha conceptuado que solo tiene competencia en su territorio, conforme  lo reglan los cánones 2 y 75 del Decreto 262 de 20002,  por el cual se modificó la estructura y organización de  la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia,  se itera, la queja constitucional frente a la aquí querellada,  no corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados del  circuito, por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden  departamental por, precisamente, su campo de acción.  

  

Esta  Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha  señalado en casos análogos:  

  

“(…)  Sin  embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del  numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  porque la autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción territorial”, de acuerdo con el  artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica  la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación).  

  

“(…)  En  ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías  Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden  departamental, pues su ámbito de acción es su  respectiva circunscripción territorial (…)”3.  

  

4.  La  situación descrita permite la aplicación de la regla  138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de dicho trámite, en  cuanto no contraríe sus propias disposiciones.  

  

5.  A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, (…)  esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  (…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  (…)  del Decreto 1382 de 2000’ (…)  [por cuanto] “las  reglas en él contenidas son meramente de reparto”  (…)”.  

  

“(…)  [E]n  efecto, e[se]  Decreto (…)  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…)  pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones. (…)  [De otra parte,]  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido (Auto 304 A  de 2007, Corte Constitucional)  (…)”4.  

  

6.  En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá  su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Cali, para ser  repartida entre los jueces del circuito, quienes son los competentes  para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 2° del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de  Cali,  para ser  repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  Justificada  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

2          “(…)          Artículo          2: estructura          orgánica: Para el cumplimiento de las funciones          constitucionales y legales, la Procuraduría General de la          Nación tiene la siguiente estructura orgánica:          (…) 2.          nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2.          Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías          Provinciales          (…)”.          

“(…)          Artículo          75: Funciones:          Las          procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción          territorial, las siguientes funciones          (…)”.  

3          CSJ. Sala Civil auto de          13 de mayo de 2015, Exp. 2015-00071-01, reiterado en providencias de          23 de mayo de 2012, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01,          30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011,          Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp.          2012-00512-01.  

4          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *