ATC6989-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC6989-2016  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2016-02818-00  

(Aprobado  en sesión de doce  de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Procede  la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por el  Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para intervenir  en la acción de tutela propuesta por el agente oficioso de la  Unión Temporal Comfenalco Valle y Universidad Libre-UT la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El agente oficioso quien manifiesta que durante los trámites  procesales fungió como apoderado especial, pide el amparo del  derecho fundamental de su representada «al  respeto del principio non reformatio in pejus»  presuntamente vulnerado por la Sala accionada con el proferimiento de  la sentencia de 24 de mayo de 2016 en el proceso verbal de  responsabilidad contractual que promovió contara la Compañía  Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza.  

  

La  petición que eleva en el amparo es la de deje sin efecto el  fallo mencionado y se le ordene a la mencionada Corporación  que «tutele  el citado derecho fundamental el cumplimiento integral de la misma,  con informe por parte de la parte accionada de la manera como  materializan el cumplimiento de la decisión de tutela»  (sic)  (f. 8).  

  

2.        El  H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien por reparto se  le asignó como ponente el presente auxilio, mediante auto de 4  de octubre pasado se declaró impedido para darle curso, con  fundamento en la causal 2ª  del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, por cuanto «actualmente  tengo un vínculo contractual con la Universidad Libre, como  docente de hora cátedra, del cual se derivan obligaciones  recíprocas entre esa entidad y el suscrito»  (f. 136).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

  

En  ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que,  «Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador».  

  

Destacando  que, «según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  (CSJ STC, 8 abr, 2005, rad. 00142-00, reiterado en STC, 4 nov. 2015,  exp. 02581-00, reiterado en   ATC626-2016, y,  ATC1699-2016, 31 mar. rad. 00006-01).  

  

2. Las causales  que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un asunto,  además de taxativas, son de interpretación restrictiva,  porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los  jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la  competencia que les asigna la ley.  

  

En  este asunto la prevista en la  causal 2ª  del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aquí  invocada, refiere que el funcionario judicial  sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la  víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero  permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.  En  torno a que el citado funcionario, preste sus servicios profesionales  a la entidad demandante en la calidad expresada, es una  particularidad que, por una parte, no se subsume en la causal  invocada, y, por otra, no constituye motivo de impedimento, pues se  afirmó, de manera general, la existencia del vínculo  contractual, pero no se indicó que el Magistrado hubiera dado  consejo o concepto en el particular asunto que ahora se pone a su  consideración.  

  

3.   Así las cosas, la circunstancia aducida no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar el impedimento aquí  examinado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, para separarse del conocimiento del presente asunto de  tutela.  

  

Por consiguiente,  se dispone que el expediente vuelva a su despacho, para lo de su  cargo.  

  

Cúmplase  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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