Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6989-2016
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-02818-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para intervenir en la acción de tutela propuesta por el agente oficioso de la Unión Temporal Comfenalco Valle y Universidad Libre-UT la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. El agente oficioso quien manifiesta que durante los trámites procesales fungió como apoderado especial, pide el amparo del derecho fundamental de su representada «al respeto del principio non reformatio in pejus» presuntamente vulnerado por la Sala accionada con el proferimiento de la sentencia de 24 de mayo de 2016 en el proceso verbal de responsabilidad contractual que promovió contara la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza.
La petición que eleva en el amparo es la de deje sin efecto el fallo mencionado y se le ordene a la mencionada Corporación que «tutele el citado derecho fundamental el cumplimiento integral de la misma, con informe por parte de la parte accionada de la manera como materializan el cumplimiento de la decisión de tutela» (sic) (f. 8).
2. El H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien por reparto se le asignó como ponente el presente auxilio, mediante auto de 4 de octubre pasado se declaró impedido para darle curso, con fundamento en la causal 2ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto «actualmente tengo un vínculo contractual con la Universidad Libre, como docente de hora cátedra, del cual se derivan obligaciones recíprocas entre esa entidad y el suscrito» (f. 136).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que, «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que, «según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ STC, 8 abr, 2005, rad. 00142-00, reiterado en STC, 4 nov. 2015, exp. 02581-00, reiterado en ATC626-2016, y, ATC1699-2016, 31 mar. rad. 00006-01).
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un asunto, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
En este asunto la prevista en la causal 2ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. En torno a que el citado funcionario, preste sus servicios profesionales a la entidad demandante en la calidad expresada, es una particularidad que, por una parte, no se subsume en la causal invocada, y, por otra, no constituye motivo de impedimento, pues se afirmó, de manera general, la existencia del vínculo contractual, pero no se indicó que el Magistrado hubiera dado consejo o concepto en el particular asunto que ahora se pone a su consideración.
3. Así las cosas, la circunstancia aducida no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
Por consiguiente, se dispone que el expediente vuelva a su despacho, para lo de su cargo.
Cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA