CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1449-2016

Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00784-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Josefina Angulo Angulo contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecóm, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., actuación a la que se ordenó vincular a Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, que considera vulnerados por las carteras ministeriales accionadas al haber dilatado la emisión de su bono pensional, pese a que la AFP Porvenir elevó la respectiva solicitud.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a las tuteladas “…que dentro del término improrrogable de 48 horas, produzcan el RECONOCIMIENTO de mi bono pensional y le remitan comunicación del mismo a la Administradora AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de continuar con el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a la que tengo lugar…” [Folios 1-10, c.1]

B. Los hechos

1. La reclamante del amparo, quien laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema y se encontraba afiliada en pensiones al régimen contributivo de prima media, decidió afiliarse al de ahorro individual con prestación definida, a través de la AFP Porvenir, el 1º de diciembre de 2000.

2. El 17 de abril de 2015, la actora pidió a su Fondo Administrador de Pensiones, el reconocimiento de esa prestación laboral por vejez. [Folio 13, c.1]

3. El 4 de junio del mismo año, Porvenir solicitó al Ministerio de Agricultura la emisión y reconocimiento del Bono Pensional Vejez Redención Normal, a favor de la quejosa [Folio 81, c.1].

4. El 14 de agosto siguiente, la Cartera requirió a la Administradora para que allegara i) fotocopia del RUT; ii) fotocopia del certificado de cámara de comercio; iii) certificación bancaria; iv) fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal y v) Formato diligenciado del FORMATO BENEFICIARIO PERSONA JURÍDICA (Adjunto), con miras a «…poder realizar el registro del cupón del Bono Pensional ante el Ministerio de Hacienda.» [Folios 83 y 85, c.1]

5. El 21 de septiembre de 2015, el Ministerio de Agricultura reiteró la anterior solicitud. [Folios 84 y 86, c.1]

6. La accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad gubernamental vulnera sus garantías superiores invocadas al no ofrecer respuesta a su fondo administrador de pensiones, circunstancia que ha entorpecido y dilatado el trámite del reconocimiento de su pensión de vejez. [Folios 1-10, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 31-32, c.1]

2. El Ministerio de Agricultura ratificó haber recibido la solicitud de emisión del bono pensional por parte de Porvenir AFP e indicó que en atención a ella, requirió los soportes necesarios para darle el respectivo trámite, pedimento frente al cual no ha obtenido respuesta alguna, pese a haber insistido en él. [Folios 41-54, c.1]

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, replicó que a esa sede no ha arribado solicitud alguna relacionada con la demanda de amparo, por lo que no se le puede endilgar vulneración a las prerrogativas de la accionante. [Folios 55-65, c.1]

A su turno, la AFP Porvenir manifestó que no es emisora de bonos pensionales y que su labor se encuentra limitada por la ley a la de una simple intermediación; aseguró, por ende, que en el caso de la promotora de la queja, no ha podido continuar con el estudio de su pensión de vejez, debido a que no ha obtenido respuesta del Ministerio de Agricultura. [Folios 66-80, c.1]

3. El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo deprecado por encontrar desvirtuada la inactividad del Ministerio de Agricultura alegada por la AFP Porvenir y porque es improcedente la súplica constitucional para obtener el reconocimiento y pago de la prestación laboral reclamada por la actora, quien no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de conjuro por esta vía. [Folios 103-112, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó sin explicitar las razones de su censura. [Folio 119, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En relación con el reconocimiento de prestaciones laborales a través de este mecanismo excepcional, la Sala ha reiterado que:

(…) [L]as garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional (…)” (CSJ. Civil. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01).

De conformidad con el anterior criterio:

(…) [L]a acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social (…)”. (CSJ. Civil. 12 abr. 2013, Rad. 00070-01.)

Al resolver un asunto de similar naturaleza, esta Corporación señaló:

(…) [S]i el reconocimiento de la pensión del accionante…debe financiarse con el bono pensional…es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo y que hacen parte del procedimiento para el reconocimiento de la pensión pedida, son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir (…)”.(CSJ. Civil. 7 jun. 2007, Rad. 00004-01, reiterada el 16 feb. 2012, exp. 2011-00433-01, CSJ. STC8583-2014)

3. En el asunto que nos convoca, la reclamante solicita la protección de sus garantías constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que estima conculcadas por las autoridades gubernamentales encargadas de la emisión de su bono para acceder a la pensión de jubilación a la que estima tener derecho, pues han dilatado injustificadamente su emisión, por lo que solicita que por esta vía constitucional se ordene el respectivo “reconocimiento” en un término no mayor a 48 horas.

Sobre el punto, es incuestionable la improcedencia de la acción de tutela, pues como se dejó sentado en líneas anteriores, para tal efecto existen mecanismos legales idóneos que puede ejercitar la promotora del amparo para lograr una decisión favorable a su pretensión laboral.

4. Sin embargo, también resulta evidente que más que la emisión del bono solicitado, propiamente dicho, la quejosa reclama es que se decida de manera definitiva el proceso administrativo que se adelanta para el reconocimiento de su pensión de vejez, de ahí que en su demanda expuso como una de las finalidades de la solicitud de amparo «…continuar con el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a que tengo lugar.»

Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional ha dicho que «…generalmente, la pensión de vejez constituye la única fuente de ingresos a la cual puede aspirar una persona al culminar su vida laboral y, por lo tanto, la prolongación indefinida del trámite administrativo conducente a la emisión de un bono pensional afecta el mínimo vital, en la medida en que retrasa indebidamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez e impide, por lo mismo, percibir los recursos provenientes de esa prestación.»

 

De acuerdo a ello, es necesario conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, respecto de Porvenir AFP, pues según las pruebas obrantes en el presente trámite y lo informado por el Ministerio de Agricultura al contestar la demanda, pese a las reiteradas solicitudes formuladas al fondo administrador, no ha sido posible que éste remita la documentación necesaria para que la cartera ministerial profiera la respuesta que corresponda frente a la solicitud de emisión de bono pensional a favor de la tutelante.

En efecto, es de ver que una vez el Ministerio de Agricultura recibió la referida petición de la AFP Porvenir, contestó requiriendo i) fotocopia del RUT; ii) fotocopia del certificado de Cámara de Comercio; iii) Certificación Bancaria; iv) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal y v) Formato diligenciado del “Formato Beneficiario Persona Jurídica”, documentos que la AFP accionada no acredita haber aportado, originando con esa conducta omisiva, la obstrucción del trámite del reconocimiento pensional en perjuicio de los intereses de la actora.

5. De manera que, en aras de salvaguardar el debido proceso administrativo de la promotora, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá la protección invocada. En consecuencia, Porvenir AFP deberá remitir los soportes solicitados por el Ministerio, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, con miras a posibilitar la continuidad del proceso pensional iniciado desde el mes de abril de 2015 por la quejosa.

De igual forma se exhortará al Ministerio de Agricultura, para que en el término legal previsto para ello, proceda a ofrecer la respuesta pertinente, en atención a la mora que se ha presentado en el asunto, se insiste, debido a la conducta omisiva de la Administradora de Pensiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, dispone:

PRIMERO: ORDENAR a Porvenir AFP que remita los soportes solicitados por el Ministerio en comunicaciones Nos. 20153130170982 y 20153400197221 del 30 de julio y el 21 de septiembre de 2015, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, con miras a posibilitar la continuidad del proceso pensional iniciado desde el mes de abril de 2015 por la quejosa.

SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Agricultura, para que en el término legal previsto para ello, proceda a ofrecer la respuesta pertinente, en atención a la mora que se ha presentado en el asunto, se insiste, debido a la conducta omisiva de la Administradora de Pensiones.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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