ATC4830-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4830-2016  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2016-00286-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2016, dentro  de la acción de tutela promovida por Ruby Esther Barceló  Donado contra Coomeva EPS y Juan Carlos Ramírez Valero,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de  Soledad – Atlántico, si no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La solicitante  actuando a través de apoderado judicial, pretende el amparo de  los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en  salud, presuntamente conculcados por los accionados, por cuanto no le  permiten seguir contando con los servicios médicos que le  corresponden como beneficiaria del sistema de seguridad social en  salud, pese a que se declaró judicialmente su calidad de  cónyuge inocente en el proceso de divorcio seguido contra el  cotizante.  

  

2. En síntesis,  los fundamentos en que soporta su pretensión, son los  siguientes:  

  

2.1.  Mediante sentencia proferida en el juicio referido por el Juzgado  Primero de Familia de Soledad el 29 de abril de 2010, confirmada por  el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de septiembre del mismo  año, se declaró culpable al demandado en reconvención,  señor Juan Carlos Ramírez Valero.  

2.2.  En consecuencia de lo anterior, se ordenó que el querellado en  mención, debía contribuir con la congrua subsistencia  de su ex esposa, en los términos del proceso de alimentos  instaurado previamente a favor de la señora  Ruby Esther Barceló Donado y de la  hija común.  

  

2.3.  Manifiesta que la obligación alimentaria, incluidos los  servicios médicos como beneficiaria de su ex pareja cotizante,  se venía cumpliendo hasta abril de 2016, ya que a partir del  mes siguiente el señor Ramírez Valero, «en  forma inconsulta y arbitraria», lo cual  considera que es totalmente ilegal, «le dio de baja  en la E.P.S. COOMEVA», tal como se lo  informaron el 24 de mayo cuando asistió a una cita de  consulta.  

  

2.4.  Sostiene que debe ser sometida de urgencia a varias cirugías,  una de «abdominoplastia anterior – liftin  crural – lifting de brazos mastopexia más implantes cirugía  que le va a liberar de serios padecimientos en su contextura física»,  para lo cual debe presentar los exámenes el 24 de junio de  2016, otra en la Fundación Oftalmológica, y además,  la de «bossio o coto» que  también ya está programada.  

  

2.5.  Requiere la intervención del juez constitucional «para  que detenga la flagrante violación por parte del señor  JUAN CARLOS RAMÍREZ VALERO e indirectamente de Coomeva E.P.S.  a los derechos fundamentales de mi procurada la señora RUBY  ESTHER BARCELO DONADO y a través de fallo de tutela se  garantice su vida, su dignidad y su seguridad social».  

  

3.  Por lo anterior, solicita que por esta vía, se ordene a  Coomeva EPS, que le garantice a la actora la prestación de los  servicios médicos y asistenciales que tiene programados, e  igualmente, se ordene al señor Ramírez Valero, «que  en el término de la distancia incluya en el rubro de salud de  la E.P.S. Coomeva a la señora RUBY ESTHER BARCELO DLONADO y se  le haga un llamado enérgico de no repetición».  

  

Seguidamente  formuló otras peticiones relacionadas con la inaplicación  del plan obligatorio de salud y las consecuencias legales que de esa  actuación se deriven (fls. 1 a 6, cd. 1).  

  

4.   El Tribunal negó el amparo por improcedente, aduciendo que no  se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la interesada  cuenta con otros mecanismos para la protección de su derecho,  empezando por recurrir ante el mismo juez de familia que en el marco  del proceso de divorcio declaró a la petente como cónyuge  inocente y por tanto beneficiara de alimentos a cargo de su ex  pareja, a efectos que el cotizante y Coomeva EPS mantengan su  afiliación al servicio médico (fls. 81 a 85, ibídem).  

  

5.        El  apoderado de la promotora, sin exponer argumento alguno, impugnó  el fallo anterior (folio 85 vuelto, ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Pese a que el  a-quo, siguiendo la postura asumida por el Juzgado Tercero de  Pequeñas Causas de competencia múltiple de Soledad,  vinculó a esta demanda de tutela al Juzgado Primero de  Familia, quien por su categoría de autoridad de circuito, su  comparecencia justificaría la competencia  del Tribunal para conocer el asunto en primera instancia, de la  simple lectura al escrito de amparo emerge claro que en  realidad la queja no involucra a dicho despacho judicial, en la  medida que ninguna acción u omisión se le atribuye ni  se formulan pretensiones que éste deba satisfacer.  

  

Si bien es cierto  que en la demanda se menciona que el citado juzgado profirió  la sentencia de divorcio en el que mantuvo los derechos alimentarios  del cónyuge accionante, tal situación no constituye una  acusación, máxime que no se observa que debiera  intervenir oficiosamente. Nótese que bajo la misma  consideración que fue indicada por el juzgado a quien  inicialmente se le repartió el caso y que acogió el  Tribunal, también éste debía integrar el  contradictorio por parte pasiva, dado que también intervino en  el proceso de divorcio como juez de segunda instancia.  

  

Respecto  a la vinculación aparente, esta Sala ha  dicho  que «(…)  no puede asumirse que por el simple hecho  de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un  determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u  omisión que soporte su vinculación a ese trámite,  ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran  comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC,  24 jul. 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250,  12 mar.  2015, y ATC3603-2016, 9 jun. 2016,  rad. 00045-01, entre otros).  

  

2.   De conformidad con lo anterior, en la medida en que el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Soledad, no está llamado a  responder por la posible afectación de los derechos  fundamentales acá reclamados, y por cuanto los demás  convocados son particulares, la facultad para conocer el auxilio  radica en los jueces con categoría municipal, de conformidad  con el inciso 3°  del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, «A  los jueces municipales les serán repartidas para su  conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  distrital o municipal y contra particulares».  

  

3.   Así las cosas, en el presente asunto se configura la nulidad  por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, la cual, por ser  funcional, de conformidad con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  Resalta la Sala.  

  

Ahora,  en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, el  cual ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que  el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese  fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia,  sin perjuicio de lo que para ello se necesite complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

  

4.        En  cuanto a  la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000,  esta Corte señaló que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01,  ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9  jun. rad. 00045-01).  

5.        Finalmente,  en cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá,  una vez más se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta  Corporación:  

  

«no cabe  en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa  de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia  jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105  de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo  piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia (…)».  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de  agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad.  2013-00648-01 y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01). Resalta  la Sala.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla el 16 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.  

  

SEGUNDO.   Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple  de Soledad (Atlántico), a quien inicialmente se le había  asignado por reparto el conocimiento de esta acción  constitucional, para que proceda de conformidad con lo aquí  dispuesto.  

  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí  resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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