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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4830-2016
Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00286-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Esther Barceló Donado contra Coomeva EPS y Juan Carlos Ramírez Valero, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Soledad – Atlántico, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando a través de apoderado judicial, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en salud, presuntamente conculcados por los accionados, por cuanto no le permiten seguir contando con los servicios médicos que le corresponden como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, pese a que se declaró judicialmente su calidad de cónyuge inocente en el proceso de divorcio seguido contra el cotizante.
2. En síntesis, los fundamentos en que soporta su pretensión, son los siguientes:
2.1. Mediante sentencia proferida en el juicio referido por el Juzgado Primero de Familia de Soledad el 29 de abril de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de septiembre del mismo año, se declaró culpable al demandado en reconvención, señor Juan Carlos Ramírez Valero.
2.2. En consecuencia de lo anterior, se ordenó que el querellado en mención, debía contribuir con la congrua subsistencia de su ex esposa, en los términos del proceso de alimentos instaurado previamente a favor de la señora Ruby Esther Barceló Donado y de la hija común.
2.3. Manifiesta que la obligación alimentaria, incluidos los servicios médicos como beneficiaria de su ex pareja cotizante, se venía cumpliendo hasta abril de 2016, ya que a partir del mes siguiente el señor Ramírez Valero, «en forma inconsulta y arbitraria», lo cual considera que es totalmente ilegal, «le dio de baja en la E.P.S. COOMEVA», tal como se lo informaron el 24 de mayo cuando asistió a una cita de consulta.
2.4. Sostiene que debe ser sometida de urgencia a varias cirugías, una de «abdominoplastia anterior – liftin crural – lifting de brazos mastopexia más implantes cirugía que le va a liberar de serios padecimientos en su contextura física», para lo cual debe presentar los exámenes el 24 de junio de 2016, otra en la Fundación Oftalmológica, y además, la de «bossio o coto» que también ya está programada.
2.5. Requiere la intervención del juez constitucional «para que detenga la flagrante violación por parte del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ VALERO e indirectamente de Coomeva E.P.S. a los derechos fundamentales de mi procurada la señora RUBY ESTHER BARCELO DONADO y a través de fallo de tutela se garantice su vida, su dignidad y su seguridad social».
3. Por lo anterior, solicita que por esta vía, se ordene a Coomeva EPS, que le garantice a la actora la prestación de los servicios médicos y asistenciales que tiene programados, e igualmente, se ordene al señor Ramírez Valero, «que en el término de la distancia incluya en el rubro de salud de la E.P.S. Coomeva a la señora RUBY ESTHER BARCELO DLONADO y se le haga un llamado enérgico de no repetición».
Seguidamente formuló otras peticiones relacionadas con la inaplicación del plan obligatorio de salud y las consecuencias legales que de esa actuación se deriven (fls. 1 a 6, cd. 1).
4. El Tribunal negó el amparo por improcedente, aduciendo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la interesada cuenta con otros mecanismos para la protección de su derecho, empezando por recurrir ante el mismo juez de familia que en el marco del proceso de divorcio declaró a la petente como cónyuge inocente y por tanto beneficiara de alimentos a cargo de su ex pareja, a efectos que el cotizante y Coomeva EPS mantengan su afiliación al servicio médico (fls. 81 a 85, ibídem).
5. El apoderado de la promotora, sin exponer argumento alguno, impugnó el fallo anterior (folio 85 vuelto, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Pese a que el a-quo, siguiendo la postura asumida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de competencia múltiple de Soledad, vinculó a esta demanda de tutela al Juzgado Primero de Familia, quien por su categoría de autoridad de circuito, su comparecencia justificaría la competencia del Tribunal para conocer el asunto en primera instancia, de la simple lectura al escrito de amparo emerge claro que en realidad la queja no involucra a dicho despacho judicial, en la medida que ninguna acción u omisión se le atribuye ni se formulan pretensiones que éste deba satisfacer.
Si bien es cierto que en la demanda se menciona que el citado juzgado profirió la sentencia de divorcio en el que mantuvo los derechos alimentarios del cónyuge accionante, tal situación no constituye una acusación, máxime que no se observa que debiera intervenir oficiosamente. Nótese que bajo la misma consideración que fue indicada por el juzgado a quien inicialmente se le repartió el caso y que acogió el Tribunal, también éste debía integrar el contradictorio por parte pasiva, dado que también intervino en el proceso de divorcio como juez de segunda instancia.
Respecto a la vinculación aparente, esta Sala ha dicho que «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250, 12 mar. 2015, y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, entre otros).
2. De conformidad con lo anterior, en la medida en que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soledad, no está llamado a responder por la posible afectación de los derechos fundamentales acá reclamados, y por cuanto los demás convocados son particulares, la facultad para conocer el auxilio radica en los jueces con categoría municipal, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, «A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares».
3. Así las cosas, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Sala.
Ahora, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, el cual ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia, sin perjuicio de lo que para ello se necesite complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. En cuanto a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
5. Finalmente, en cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta Corporación:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01). Resalta la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), a quien inicialmente se le había asignado por reparto el conocimiento de esta acción constitucional, para que proceda de conformidad con lo aquí dispuesto.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA