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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC268-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03127-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Eduardo Unigarro Merlano en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Franklin Torres Cabrera, Fabio Raúl López Chaves y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «propiedad» y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad contractual que le formuló a la Empresa Asociativa de Trabajo de Servicios de Celaduría EMVIR y al Condominio Manacá Propiedad Horizontal.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que el día 5 de enero de 2011, cuando ningún integrante de su familia se encontraba en su «casa de habitación» ubicada en el conjunto residencial de marras y custodiada por la empresa de vigilancia ut supra, la «chapa de la puerta de entrada principal […] había sido violentada» produciéndose un «hurto», ello comportó que enfilara el sub lite.
2.2.- Surtidas las etapas procesales de rigor, el despacho encartado emitió fallo desestimatorio de primer grado de 17 de febrero de 2015, bajo el erróneo argumento de que «no se demostró el hurto base de la responsabilidad reclamada, y en consecuencia, tampoco el daño cuya indemnización se solicitó».
2.3.- Apeló tal resolución, acaeciendo que el 22 de julio siguiente, la colegiatura cuestionada dictó sentencia ratificatoria esbozando análogo criterio.
2.4.- Esas determinaciones, asevera, albergan irregularidad ya que, primeramente, omitieron analizar debidamente el acervo probatorio compilado «pues según los fallos cuestionados no se demostró el hurto base de la responsabilidad contractual reclamada[,] sin embargo [de] un estudio atento y detenido del material probatorio se infiere claramente que la prueba documental y testimonial permite inferir claramente la ocurrencia del hurto y consecuencia de ello los perjuicios materiales causados»; amén, los operadores judiciales no emplearon «las facultades oficiosas, como era solicitar a la Fiscalía General de la Nación […] que investiga el hurto para que emitiera un concepto técnico sobre el video que registra las circunstancias relacionadas con el hecho delictuoso».
En segundo orden, dejaron de aplicar las normas 170, 185 y 243 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que denegó «la suspensión del proceso por prejudicialidad penal», además de no acudir a la «prueba trasladada»; del mismo modo, no empleó el precepto 83 Superior, relativo al «principio de la buena fe […] desarrollado por los artículos 1495, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin efectos las sentencias» aludidas y se disponga el proferimiento de su «reemplazo de acuerdo a la Constitución y a la ley».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial acusada, en aras de defensa, puntualizó que su pronunciamiento «es fruto de una valoración probatoria, expresa y fundada […] de los medios probatorios recogidos en el plenario y de la aplicación de las normas pertinentes».
El colegiado encartado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.
3.- Como principales demostraciones allegadas obran:
3.1.- Libelo genitor del sub júdice, junto con sus anexos (fls. 82 a 234).
3.2.- Proveído admisorio de 19 de enero de 2012, dictado por el juzgado accionado (fls. 236 y 237).
3.3.- Auto de 27 de mayo de 2013, por el cual se «abrió a pruebas» el asunto bajo análisis (fls. 353 a 356).
3.4.- Sentencia desestimatoria de primer grado, emitida el 17 de febrero de 2015 (fls. 402 a 419).
3.5.- Fallo confirmatorio del tribunal cuestionado (fls. 813 a 826).
4.- Examinadas las acreditaciones compiladas, y particularmente la providencia criticada reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, tras desplegar una pormenorizada descripción de los elementos de convicción compilados, que «[h]echo el anterior acopio probatorio, analizado en su conjunto, entiende la Sala que acertó la […] jueza de primer grado al desestimar las pretensiones, pues lo cierto es que si bien algunos de los testimonios compendiados aludieron [a la] coacción de que pudo ser objeto la puerta de ingreso del inmueble del [promotor], no se acreditó que el mismo hubiere sido objeto de un hurto, ya que de ello no existe prueba específica y concreta alguna».
Prosiguió a acotar, de inmediato, que «tampoco media criterio objetivo alguno en el expediente, que permita, de llegar a aceptarse que la sustracción furtiva ocurrió, cuál o cuáles objetos fueron los que se afectaron con dicha conducta. En otros términos, no [se] encuentra […] acreditada la preexistencia del objeto(s) material(es) afectado(s) con la presunta irregularidad que dijeron haber padecido el [tutelista] y su familia aquél 5 de enero de 2011. Nada de lo visto apunta a sostener lo contrario, pese a los ingentes esfuerzos argumentativos bosquejados en la alzada».
Expuso, entonces, que «escasamente se hacen tangenciales alusiones al presunto hurto, mas nada se prueba de él. Tampoco se concreta, por prueba alguna, los bienes que [resultaron] extraídos ilícitamente, dado que nadie supo de ellos, ni pudo detallarlos, claro está, por conocimiento directo. Las menciones efectuadas al respecto, siempre fueron bien de oídas, ora por suposiciones».
Referente a los testimonios vertidos, adujo que «la deposición de aquél que concurre al proceso, a informar de situaciones de las que no ha tenido conocimiento directo, sino todo lo contrario, indirecto, por ejemplo, a raíz de información de otras personas, no es conteste con la carga probatoria de quien lo ha convocado a juicio, merced a la intervención de elementos exógenos que comprometen la veracidad o certidumbre de la ocurrencia de los hechos relatados, indistintamente del propósito del tercero que acude al proceso».
De otro lado, sostuvo que la ocurrencia de que «el contrato de vigilancia impusiera la presentación de dos pólizas, de cumplimiento y de responsabilidad, es cuestión privativa de las partes del negocio, no así de los beneficiarios, al margen que ello para nada incida en la responsabilidad aducida, pues atañe a cuestiones del contrato, no así a la evidencia de la sustracción motivo de litis. Similar predicamento se aplica al hecho de haberse dado o no la investigación interna por parte de la empresa de vigilancia».
Agregó, a esas cotas, que «[l]as manifestaciones hechas en la reunión extraordinaria de copropietarios, llevada a cabo el 10 de enero de 2011, al sugerir la adopción de medidas de seguridad, no reconoce, como se anuncia en la apelación, la preexistencia del ilícito, sino simplemente las inquietudes surgidas de las denuncias de inconsistencias en la seguridad del conjunto, cuestión que objetivamente acredita esas preocupaciones, m[a]s no así, de manera necesaria, la ocurrencia de los hechos antecedentes ni su dimensión».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte la prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que el quejoso no asumió el onus probandi que era del caso en pro de fincar y fehacientemente según le incumbía, lo deprecado en el petitum planteado, habida cuenta que en manera alguna logró demostrar la existencia del presunto hurto de que adujo haber sido objeto, cual era el bastión fáctico en que estaba erigida toda su reclamación, en tanto que para lo propio se basó en testigos de referencia que no brindaron la debida valía demostrativa que era de esperar.
Por demás, no se advierte que el análisis de las acreditaciones hubiera contemplado de manera aislada los medios de convicción arrimados, según se esgrime, amén que no surge la supuesta falta de apreciación de la «prueba indiciaria» por cuanto el ejercicio intelectivo que corresponde emprender para arribar a ella es asunto del estricto resorte del fallador de conocimiento, ya que es en la mente de él donde por virtud de la inmediación pueden darse las colijas del caso, aparte que la deprecación de la aplicación del postulado de la buena fe en tema probatorio es tópico que escapa al juez de tutela, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ