CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC267-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00563-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Ana Judith Quevedo Barragán contra los Juzgados Promiscuo de Familia, Civil del Circuito y Civil Municipal, todos de La Mesa (Cundinamarca), trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «propiedad», al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber decretado el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad denominado “El Mirador”, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia que promovió Alberto Moreno Quesada contra los herederos determinados e indeterminados del causante Gerardino Cuervo Vargas, y, haber ordenado la entrega de dicho bien dentro del proceso de restitución de tenencia que inició en su contra Manuel Ignacio Nieto Uñate.

Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la medida cautelar antes referida, y como consecuencia de lo anterior, que se revoquen las decisiones emitidas dentro del juicio restitutorio mencionado (fls. 45 a 53, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 21 de octubre de 2005 adquirió el bien inmueble agrario citado en líneas precedentes de los señores Jesús Rafael Camacho Cuervo y Nohemí Cuervo Vargas, el cual les fue adjudicado en la sucesión del causante Gerardino Cuervo Vargas, en su condición de sobrino e hija de éste, tomando posesión del mismo el 1º de agosto de 2006.

Advierte que al momento de la compra no se percató que sobre dicho predio pesaba una medida cautelar de inscripción de demanda, con ocasión del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia que promovió Alberto Moreno Quesada contra los herederos determinados e indeterminados del aludido causante, terreno que posteriormente fue embargado y secuestrado por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, a quién le correspondió conocer del mismo, autoridad que designó como secuestre al señor Mauricio Castaño Zapata, quien a su vez lo dejó en depósito a la persona que ella contrató para administrarla, por lo que, una vez se enteró de la práctica de la mentada diligencia, presentó sin suerte incidente de oposición, pues éste fue rechazado por el Despacho.

Afirma que «[t]res (3) años más tarde, sorpresivamente fu[e] notificada de una demanda de Restitución de Tenencia impetrada por el Señor MANUEL IGNACIO NIETO UÑATE», quien de acuerdo a ésta, «fue nombrado secuestre en reemplazo del Señor Castaño», demanda que conoció el Juzgado Civil Municipal de la citada localidad, quien en sentencia del 3 de junio de los corrientes, ordenó la restitución peticionada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de dicha urbe, a través de providencia del 28 de septiembre siguiente, no sin antes haberse declarado prosperas las pretensiones del demandante en el juicio ordinario antes mencionado.

Finalmente sostiene, que por lo anterior, las dependencias judiciales acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 45 a 53, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Promiscuo de Familia de La Mesa, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia que se debate, indicó, de manera puntual, que «es[e] despacho ha actuado conforme a la Constitución y la Ley» (fls. 84 y 85, ídem).

El vinculado Alberto Moreno Quesada, a través de apoderado judicial, pidió denegar la protección reclamada, con sustento en que ésta no atiende los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales (fls. 92 a 104, ídem).

La titular del Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad, después de transcribir la parte resolutiva de la sentencia que emitió dentro del proceso restitutorio cuestionado, se opuso al resguardo deprecado, tras manifestar, que a más que en la misma se «tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas», «fue sustentada de manera razonable» (fl. 88, ídem).

El Juez Civil del Circuito de dicha urbe refirió, en lo fundamental, que «no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante» (fls. 120 y 121, cdno. 1).

Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, negó la protección suplicada en relación a la queja enrostrada contra la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia debatido, tras advertir, que la misma no cumple el principio de inmediatez, en tanto que tal medida data del año 2006; sin embargo, concedió el resguardo pedido frente al reproche endilgado contra las decisiones proferidas dentro del juicio restitutorio que también se cuestiona, con fundamento en que «el Juez del Circuito de La Mesa (…) ningún argumento expuso para controvertir o desestimar las manifestaciones presentadas por la apelante, lo que de suyo conlleva a colegir que su decisión carece de real motivación».

En consecuencia, ordenó a la referida autoridad judicial que «se pronuncie [nuevamente] con relación al recurso de apelación interpuesto, y puntualmente respecto a las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, atendiendo con claridad las fuentes del derecho que regulan la materia» (fls. 128 a 138, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El vinculado Alberto Moreno Quesada, a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que «[e]l juez de tutela oficiosamente no puede tutelar el derecho fundamental al debido proceso contra providencias judiciales sin que el accionante haya identificado de manera razonable los hechos que pudieron haber generado la supuesta vulneración», ya que «se desconocería el referido requisito de procedibilidad (…) y precedente constitucional» (fls. 149 y 150, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Alberto Moreno Quesada1, se advierte de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que, como bien lo explicó el a quo, la actuación efectuada por el Juez Civil del Circuito de La Mesa, dentro del proceso de restitución de tenencia que promovió Manuel Ignacio Nieto Uñate contra la tutelante, luce arbitraria o antojadiza, ya que dicho funcionario no abordó los temas puestos en consideración por ésta última en el escrito contentivo del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Civil Municipal de la misma municipalidad, tomando como base otros aspectos que no fueron objeto de crítica para confirmar lo decidido, circunstancia que ha sido reconocida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional como una especie de defecto de las providencias2.

3. Ahora, para despachar el argumento central del impugnante para solicitar la revocatoria de la protección concedida, esto es, que el juez de tutela no tiene facultades para decidir más allá de lo pedido, basta decir, que los jueces constitucionales sí están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta acción, pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.

Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:

«dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-464/12, citada en T-115/15).

En idéntico sentido, ha señalado la Corte que «el juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra petita cuando, en el transcurso de la acción, advierta la necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o transgresión de una garantía fundamental» (CSJ STC, 1º nov. 2013, Rad. 00311-01, reiterada en STC2761-2015).

4. Por tanto, de acuerdo a esta línea jurisprudencial, ningún reproche merece el fallo impugnado por haber protegido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con fundamento en motivos distintos a los relatados en el escrito de tutela, ya que el juez constitucional debe velar por el respeto de las prerrogativas esenciales de los individuos que acuden a esta acción, y salvaguardarlas cuando evidencie en el material probatorio su vulneración o amenaza, al margen de que su protección se cimente sobre elementos fácticos distintos a los expuestos por los interesados.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 Hoy Alberto Cuervo Quesada, al salir avante sus pretensiones dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia que promovió Alberto Moreno Quesada contra los herederos determinados e indeterminados del causante Gerardino Cuervo Vargas.

2 Ver al respecto CC T-589/10, citada en CSJ STC4300-2014 y STC7157-2015.

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