ATC1272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

ATC1272-2018
Radicación n.º 76111 22 13 000 2011 00351 01
(Aprobado en sesión del veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la consulta de la providencia proferida el 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual sancionó al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos en su condición de Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, con «tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes […]», por desacatar el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 2º de noviembre de 2011, dentro de la acción constitucional promovida por Consuelo López de Cepeda, como agente oficiosa de Ronald Mauricio Cepeda López, contra el Ejército Nacional, Área de Prestaciones Sociales, siendo vinculados el Ministerio de Defensa y la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército.

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo, del derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia ordenó «SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluya en calidad de beneficiario al señor RONALD MAURICIO CEPEDA LÓPEZ, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y le preste el servicio por él requerido […]» (fls. 3 a 9 cdno. Tribunal).

2.- El 2 de mayo de 2018, se formuló «incidente de desacato» por parte del afectado, a través de agente oficioso, por cuanto «[…] no se le viene prestando los servicios de salud desde el mes de noviembre de 2017, negando rotundamente la prestación de los mismos, sin que el EJERCITO NACIONAL, entregue una respuesta del porque la negación de los SERVICIOS DE SALUD. […]». (fol. 1 – 2, ibídem).

3.- En auto de 7 de mayo siguiente, se requirió al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar y al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que cumplieran sino lo hubiesen hecho, la orden dada en fallo del 2 de noviembre de 2011 (fls. 41 ídem).

4.- El 16 del mismo mes y año, se apertura el incidente de desacato, ordenándose correr traslado a los accionados. (Folio 46).

4.1.- El Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, manifestó, de una parte, que, «[…] teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya le dio un valor de discapacidad al señor RONALD MAURICIO CEPEDA LÓPEZ, por 58.05, es pertinente informar que quien tiene a cargo la nómina de pensionados es el Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa, una vez, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, [les] allegue copia de la Resolución en la que se hace el reconocimiento de asignación de pensión, se procederá a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, a la afiliación, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». y, de otra «por lo anterior, resulta importante mencionar que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional, adicionalmente por cuanto por disposición legal no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el FOSYGA. De esta manera, soportar esta carga, produce para este Subsistema un desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera, el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad vigente, lo cual ubicaría a la Dirección General en contravención del artículo 23 de la Ley 1474 de 2011 “Estatuto anticorrupción por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud» (Folio 51ídem).

5.- El 28 de mayo posterior, se ordena abrir a pruebas dentro del trámite incidental, corriendo traslado a los implicados, para que ejercieran su derecho de defensa. (Folio 52).

6.- El 7 de junio de 2018 resolvió sancionar por desacato al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y dispuso la consulta de la providencia.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El tribunal impuso la referida sanción, por cuanto sostuvo que «[…] el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR indicó que una vez el Grupo de Prestaciones Sociales remitiera la Resolución asignándole la pensión al señor RONALD MAURICIO CEPEDA LÓPEZ, sería posible afiliarlo al Subsistema de salud […]. No obstante, de la lectura de la sentencia de tutela se advierte que la orden de incluir en calidad de beneficiario al actor no estaba sometida al cumplimiento de ninguna condición y menos aún, al reconocimiento de la pensión que puede tardar años».

Seguidamente, precisó que «[…] RONALD MAURICIO CEPEDA LÓPEZ, quien es sujeto de especial protección constitucional en virtud de enfermedad mental severa que padece, en la actualidad se encuentra sin acceso al servicio de salud, ante la renuencia de la entidad accionada de afiliarlo al sistema, configurándose así un desacato a la orden de tutela y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales del actor».

Y, finalmente refirió que «[…] se encuentra comprobado el desacato al fallo de tutela por parte del VICEALMIRANTE CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, quien con las pruebas aportadas no demostró diligencia o cuidado, ni un motivo de fuerza mayor o caso fortuito […]». (fls. 59 a 62, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:

(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

(…) Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

(…)

Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).

3.- Desde esa perspectiva y revisada la actuación, observa la Sala que con posterioridad a la providencia consultada, la entidad incidentada acreditó el cumplimiento a la orden dada, por cuanto allegó constancia del estado «activo» en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del señor Ronald Mauricio Cepeda López, actuación ajustada a lo ordenado en fallo de tutela del 2 de noviembre de 2011 y reclamado por el interesado en el asunto que nos ocupa. (Fls. 63-64).

Para corroborar lo reseñado, la Dirección de Sanidad Militar adjuntó pantallazo de los «Datos del afiliado» en la que se lee que su actuación obedeció al cumplimiento de la orden emitida en la plurícitada salvaguarda concedida en el año 2011, amén que a través de llamada telefónica la señora Liliana Cepeda, quien afirmó ser hermana del afectado, manifestó que en el día de ayer Sanidad Militar, comunicó el restablecimiento de los servicios médicos de Ronald Mauricio Cepeda López.

4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, pues el ente encartado aunque tardíamente acató lo dispuesto en el referido fallo de tutela, el propósito del mismo se cumplió, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:

(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.

Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).

DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 7 de junio de 2018 por la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos en su condición de Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, con «tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes […]»

Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA