STC16778-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16778-2018
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00383-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2018 dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo y Elizabeth Rincón Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2002-00681 y en la acción constitucional nº 2017-02705.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante judicial, los solicitantes reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades al resolver la ejecución antes referida.

2. La Homóloga Penal resumió los hechos, así:

«(…) LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ adquirieron, a través de la figura de la cesión de créditos, la obligación hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de propiedad de Florinda Camargo de Castillo, Luz Mariela Castillo Camargo y César Eduardo Castillo Camargo (el crédito fue generado a favor del Banco Popular, quien lo cedió a Inversiones Estratégicas S.A.S. y ésta, a su vez, a los demandantes).

El 27 de septiembre de 2016, los demandados en el trámite ejecutivo, formularon ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Bogotá, solicitud de nulidad del trámite, tras afirmar que la entidad acreedora (Banco Popular), no cumplió con la exigencia de llevar a cabo la reestructuración de la obligación hipotecaria antes de ejecutar la deuda, acorde a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07.

En providencia del 16 de diciembre de ese año el Juzgado accedió a la petición. Advirtió que no existía prueba de que se hubiese reestructurado la deuda y, por consiguiente, dispuso la terminación del proceso ejecutivo.

El representante judicial de Camargo de Castillo y los demás demandados apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2017 la revocó y dispuso que se siguiera adelante con la ejecución.

Esa decisión fue atacada por la vía de tutela. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo STC16987-2017 dejó sin efectos el auto del ad quem y le ordenó resolver de fondo la apelación, analizando lo relacionado con la reestructuración del crédito.

El apoderado judicial de LUIS EDUARDO RINCÓN ÁLVAREZ impugnó lo decidido, pero en providencia STL19862-2017, la Sala Laboral de esta Corporación confirmó integralmente el amparo.

En cumplimiento de la orden que impartió la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado y, en auto del 30 de octubre de 2017, confirmó la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución Civil de esta ciudad que había decretado la terminación del proceso “por falta del requisito de procedibilidad del título ejecutivo que sirvió de base para la acción ejecutiva por falta de reestructuración del crédito”.

Acude ahora a la vía de tutela el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINCÓN ÁLVAREZ, tras señalar que los derechos fundamentales de sus prohijados fueron lesionados porque:

i) El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vías de hecho al emitir la decisión del 16 de diciembre de 2016 y afirmar, equivocadamente, que no se había llevado a cabo la reestructuración del crédito, en razón a que no analizó el pagaré 090-1500035-0 suscrito por los demandados y que “implica un crédito reestructurado”, por lo cual lo decidido “no consulta la realidad del proceso” y hace “arbitrada” la providencia. Agrega, que como los demandados en el proceso ejecutivo solicitaron la reestructuración del crédito, “han mantenido en engaño y han inducido en error al Juzgado”, lo que deriva en la materialización de defectos que vulneran las garantías del debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

ii) El engaño en que, según el accionante, hicieron incurrir Florinda Camargo de Castillo y los demás accionados en el proceso a los jueces ordinarios, se reflejó también en la decisión que adoptó, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se logró «la terminación del proceso» que fue equivocadamente validada por el fallo de la homóloga Colegiatura.

Allega, para sustentar su dicho, los documentos que materializaron el proceso de reestructuración del crédito hipotecario y con los que, en su criterio, se acredita el fraude pero además los yerros en que incurrió el Juzgado al afirmar que ese trámite no se había surtido.

En su criterio, como tales actuaciones se materializaron a través de “engaño”, no es posible que adquieran firmeza cuando el proceso ejecutivo es “legalmente válido y fundamentado”».

3. Pretende «se declare nula la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito (…), el 16 de diciembre de 2016, que resuelve dar por terminado el proceso ejecutivo», así como la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2017, «que confirma la decisión apelada (…), en acatamiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil (…), mediante sentencia STC16987-2017», y con ello se permita «la continuidad» del hipotecario (fls. 2 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUADO

2. Luz Mariela y César Eduardo Castillo Camargo, en su condición de «demandados» dentro del hipotecario nº 2002-00681, dijeron que «lo que se efectuó dentro del proceso fue la reliquidación del crédito y el alivio en su momento», pero no la «reestructuración», rechazando que se les endilgara un supuesto engaño a las autoridades judiciales (fl. 152, ibíd.).

3. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia de la sentencia STC16987-2017 del 19 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió en primer grado la acción de tutela nº 2017-02705 (fl. 154, ídem).

4. El Banco Popular solicitó su desvinculación del trámite tutelar, aduciendo que «no es demandante» en relación con el cobro judicial allí aludido, pues «se establece que el Banco como CEDENTE no se hace responsable ante el CESIONARIO ni frente a terceros, por las eventualidades que puedan presentarse dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario» (fls. 170 y 171, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la tutela al estimar que ésta se dirigió contra el fallo proferido por esta Corporación en sede de tutela, dejando sin efectos la orden de seguir adelante la ejecución y para que el ad quem resolviera de fondo «sobre la exigencia de reestructurar el crédito hipotecario», y frente a la providencia dictada por el tribunal que en cumplimiento a ello declaró terminado el proceso, la acción se tornaba improcedente porque «se edifica bajo la misma premisa, esto es, el supuesto fraude en que hicieron incurrir» los ejecutados «a los jueces que conocieron de aquél trámite», pues de tales determinaciones no podía predicarse «engaño» y «de ahí que no se materialice alguno de los defectos específicos que habiliten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales», aunado a que los mismos argumentos esbozados ya fueron definidos en sede constitucional sin observarse ahora posibilidad para «desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión» (fls. 172 a 184, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial del promotor del resguardo para insistir en las razones expuestas en el libelo genitor, que básicamente refieren a que no procedía la terminación del proceso ejecutivo en tanto, contrario a lo resuelto por el fallador del amparo, el crédito hipotecario había sido objeto de reestructuración (fls. 205 a 207, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prerrogativas superiores de los accionantes, porque: (i) esta Sala y su homóloga Laboral, en sede de tutela dejaron sin efectos la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución promovida a su favor como cesionarios, y en su lugar ordenaron al tribunal revisar lo atinente a la reestructuración del crédito hipotecario; y, (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como fallador ad quem, confirmó el proveído que declaró terminado el ejecutivo al observar que no se había cumplido con el procedimiento aludido por el juzgador excepcional.

2. Improcedencia de tutela contra tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión la Corte Constitucional, cuya postura reiterada, unificada, constante y vigente, señala que dicha improcedencia, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

En ese mismo sentido esa Corporación ha venido sosteniendo que:

«resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).

Por ello se ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Con sustento en lo antes esbozado, de la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en la información proporcionada mediante las piezas procesales allegadas al expediente, sin que deje de prohijarse el análisis y conclusión a que llegó el a-quo, se establece que la desestimación del amparo habrá de confirmarse, fundamentalmente porque deviene improcedente, habida cuenta que desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad, consistente en que la providencia contra la que se encamina, no debe ser una sentencia proferida dentro de una acción de similar raigambre constitucional.

3.1. En efecto, se hace necesario precisar que al pretenderse invalidar la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2017 (fls. 61 a 63, cd. 2), mediante la cual se confirmó el auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital el 16 de diciembre de 2016, y con ello dejar vigente la ejecución hipotecaria adelantada por los acá accionantes en su condición de cesionarios del crédito, también se ataca lo resuelto en primera instancia por esta Sala y en segunda por la homóloga Laboral, dentro de la tutela nº 2017-02705.

Ciertamente, en virtud del auxilio invocado por Florinda, Luz Mariela y César Eduardo Castillo Camargo, demandados dentro del hipotecario nº 2002-00681, contra el juzgador ad quem que con providencia del 6 de diciembre de 2017 había revocado la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito ejecutado, esta Sala, mediante sentencia STC16987-2017 del 19 de octubre de 2017, concedió la protección constitucional, y tras dejar sin efecto lo resuelto por el tribunal acusado, le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, resolver nuevamente el recurso de apelación «teniendo en cuenta los parámetros consignados en este fallo».

Así, al revisar la motivación de dicho fallo de tutela, se evidencia que el amparo tuvo lugar al encontrar que la argumentación del accionado «no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues no se estimó que por ser un proceso ejecutivo hipotecario no termina con la ejecutoria de la sentencia, ya que después del fallo siguen cursando actuaciones en cumplimiento del objeto del juicio», a lo que advirtió que «dicha autoridad omitió injustificadamente el análisis de lo referente a la reestructuración», acotando que por referir a «créditos de vivienda a largo plazo, como exigencia esencial para promover un cobro coercitivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto».

Seguidamente, citó algunas sentencias en las que se concede o ratifica, según el caso, el resguardo implorado por ejecutados a quienes los jueces de instancia no habían dado preliminar curso al procedimiento en comento, concluyendo que en el caso examinado, «el Tribunal accionado desconoció los diferentes pronunciamientos que han emitido la Corte Constitucional, así como esta Corporación frente a la obligación que tiene el juzgador de verificar la exigencia de la reestructuración del crédito».

Ahora, en sede de impugnación de dicho fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral, con sentencia STL19862-2017 del 21 de noviembre de 2017, prohijó los argumentos antes esbozados y por ello confirmó dicha determinación, y concluidas las instancias se remitió el expediente para su eventual revisión ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Fue por ello que la Sala Civil del Tribunal querellado, al revisar el asunto para desatar el grado de conocimiento a su cargo con auto del 30 de octubre de 2017, advirtió «que si bien el litigio se promovió luego de haberse realizado la reliquidación del crédito, sin embargo, no ocurrió lo mismo con el procedimiento de reestructuración, paso obligado para este tipo de procesos», y apoyándose en la jurisprudencia especializada y pertinente sobre esa temática, confirmó el proveído dictado por el a-quo el 16 de diciembre de 2016, en el que se disponía «la terminación del proceso» por ausencia del referido requisito para la viabilidad de la ejecución (fls. 61 a 63, cd. 2).

3.2. Como acaba de verse, el ataque que los querellantes realizan a través de este residual instrumento jurídico, está dirigido a que se vuelva a debatir una situación fáctica y de derecho que ya quedó zanjada mediante idéntico mecanismo al que ahora se invoca, es decir, los promotores del amparo pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de similar talante, lo que significa desatender la anunciada causal genérica de procedibilidad.

En este orden, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación de dicha herramienta jurídica, pues para ese efecto el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a dicha acción constitucional, por cuanto:
«no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada entre otras en STC4047-2018, 22 mar. 2018, rad. 00009-01).

3.3. Es más, no siendo posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, menos lo es cuando quedando agotadas las dos instancias que la ley prevé para este tipo de asuntos, el referido caso, radicado en la Corte Constitucional con el nº T6611716 del 14 de febrero de 2018, por auto del 27 de febrero, notificado por estado el 13 de marzo de la misma anualidad, fue excluido de revisión, pues actuar en contrario implicaría poner en entredicho el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).

Al respecto la jurisprudencia del citado órgano de cierre de esta especial jurisdicción ha dicho que:

«Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU-1219/01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se respaldará el fallo de primer grado, precisando que lo será por su improcedencia, dado que con el amparo deprecado se pretendía remover lo resuelto en tutela precedente, y con ello revivir un asunto que, debatido y definido por esta Corporación en las dos instancias, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-30-000-2018-00383-01)