Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC494-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00077-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Jahir Alberto Martínez Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de “existencia de contrato de transacción” incoado por el aquí actor a la sociedad Adornos y Accesorios S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el accionado.
2. De lo consignado en la queja constitucional, se colige que Jahir Alberto Martínez Bermúdez inició ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo, entre otras cosas, “(…) la entrega del lote Nº 16 (…) del condominio Belhorizonte (…) ubicado en la vereda El Higuerón del municipio de Anapoima (…)”.
Arguye que ese despacho el 14 de marzo de 2017, negó las pretensiones invocadas, “(…) indicando [de oficio] que el contrato de transacción allegado como fuente para el ejercicio de la acción, es nulo (…) de acuerdo al artículo 1742 del Código Civil (…)”.
Esa determinación fue modificada por el tribunal convocado el 11 de octubre de 2017, en el entendido de “ordenar las restituciones mutuas en razón a la nulidad decretada” condenándolo al pago de $253.100.252 a favor de la sociedad allí accionada.
Señala que requirió la “aclaración” de la anterior providencia, referente “al estado en que quedaba la sociedad de hecho” constituida con Adornos y Accesorios S.A.; empero, su petición fue desestimada.
Se duele el gestor porque en el asunto subexámine se debían aplicar los “supuestos legales” del artículo 902 del Código de Comercio, pues, lo debatido recaía sobre un contrato mercantil, por tanto, la invalidez de ese negocio “(…) solo cobij[a] las obligaciones contendidas en la promesa de hacer o suscribir una escritura pública (…), más no las de entregar sumas de dinero (…)”.
3. Requiere, ordenar al tribunal querellado “declarar la nulidad parcial del [memorado] contrato de transacción (…) en lo atinente a la trasferencia y entrega del inmueble” inmiscuido.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de Jahir Alberto Martínez Bermúdez con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, mediante la cual la corporación convocada ordenó las “restituciones mutuas” dentro del aludido caso, condenando al aquí gestor al pago de $253.100.252 a favor de la sociedad Adornos y Accesorios S.A.
3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su decisión, fundadamente sostuvo:
“(…) Aparejando el efecto legal, de que toda la convención es afectada por la concurrencia de ese vicio, expresado en otros términos, nos conlleva a la extinción de las estipulaciones, pues los intervinientes en el contrato consignaron: como fórmula única para concluir la disolución de la sociedad del proyecto condominio Belhorizonte, la empresa Adornos y Accesorios S.A., acepta entregar, arreglo global que involucraba el desembolso de dos sumas de dinero y la transferencia de un inmueble, sin que sea dable escindir este último pacto para dejar con vigencia jurídica lo restante (…), puesto que tornaría inoperante esa parte de la convención y por supuesto el mismo, es que como lo anota la jurisprudencia (…), el alcance de la declaratoria de nulidad cuando la unión de los contratos no es simplemente externa o formal, sino por el contrario concurre una unión con dependencia bilateral, en este último evento los distintos contratos aparecen unidos, son tenidos como un todo, estableciéndose entre ellos una reciproca dependencia en el sentido que el uno subordina al otro (…)”.
“Ahora bien, en este caso no podía decirse que la nulidad fue saneada, en razón a la ratificación que las partes hicieron respecto de sus obligaciones al no desconocer el contrato de transacción, pues (…) al involucrar el acuerdo transaccional una promesa de contrato de compraventa de bien inmueble, necesariamente en el mismo debía indicarse el plazo y la notaría para la firma del contrato prometido, así como la identificación y linderos para su cabal determinación; por tales circunstancias, la promesa no produce obligación alguna al no cumplirse con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 artículo 89 de la Ley 153 del 87 (…)”.
“(…) En lo que atañe a las restituciones mutuas devenidas a efectos de la declaración de nulidad (…), la consecuencia propia y general de toda declaración judicial de nulidad, sea absoluta o relativa, es la de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, es decir, persigue o tiene como objetivo destruir todos los efectos que el negocio había alcanzado, por tal razón el fallo de nulidad produce efectos retroactivos y por ende cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado (…), así lo preceptúa el artículo 1747 del Código Civil al señalar que: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.
“(…) En desarrollo de la anterior premisa general y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que según las manifestaciones (…) del actor en su libelo genitor, el cual reviste fuerza de confesión a voces (…) del artículo 193 del Código General del Proceso, que la prestación ejecutada en el desarrollo del contrato de transacción se encontraba en la entrega por parte de la persona jurídica demandada y a favor del actor la suma de $346.899.748 y $253.100.252, por concepto de restitución de aportes y la restante correspondiente a la utilidad y valorización por obras desarrolladas al día de hoy, en el proyecto del condominio Belhorizonte para un total de $600.000.000 (…)”.
“(…) Es indiscutible que la primera partida corresponde a una entrega de dinero efectuada por el aquí actor a la contraparte de este proceso, mucho antes de la suscripción de ese contrato de transacción y al amparo de esas precisiones es que debe entenderse el contenido y alcance del artículo 902 del Código de Comercio (…), por tanto, ese quántum no debe ser reembolsado pues pertenece al patrimonio del convocante a la litis”.
“No ocurre lo mismo respecto al valor de $253.100.252, por concepto del reconocimiento hecho al demandante, por valorización de las obras desarrolladas en el proyecto del condominio Belhorizonte, ese rubro surge es con ocasión del tantas veces mencionado contrato anulado (…) y por ello mismo debe ser objeto de reintegro (…)”.
4. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Nótese, en la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente las cláusulas estipuladas en el contrato nulitado, evidenciando que la suma de dinero a restituir, se entregó por el cumplimiento del negocio invalidado, por tanto, ese rubro debía reintegrase dada la declaratoria de inexistencia de la convención pilar de su desembolso.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jahir Alberto Martínez Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de “existencia de contrato de transacción” incoado por el aquí actor a la sociedad Adornos y Accesorios S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC494-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00077-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00077-00
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
18