STC493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

  

STC493-2018  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2017-00578-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por Blanca  Nilsa Nieto de Vargas contra  la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional y  la Seccional  Tolima de dicha institución.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a  la Seccional Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, autorizarle i)  «10  SESIONES [DE]  DRENAJE LINFÁTICO MANUAL PARA MSI, 10 SESIONES DE  COMPRESOTERAPIA SECUENCIAL PARA MSI, COLOCACIÓN DE VENDAJE  MULTICAPA EN MSI, CONTROL EN 3 MESES, según prescripción  médica»;  ii) que  en caso de programar procedimientos  «fuera  de la ciudad de Ibagué»,  sean asumidos los  «gastos  de transporte, alojamiento y alimentación»,  incluyendo los de «un  acompañante»;  así mismo, iii)  que  se le exonere del «cobro  de cuotas moderadoras, copagos, entre otros, a fin de acceder a los  servicios de salud»;  y, finalmente, iv)  que  se le brinde un «TRATAMIENTO  INTEGRAL a  [su]  favor, de modo que se asignen citas con especialistas, exámenes,  (…),  medicamentos, se entreguen insumos de manera oportuna, sin dilaciones  como las presentadas hasta el momento»  (fls. 5 y 6, cdno  1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que aunque es una  persona de la tercera edad, se encuentra afiliada al régimen  de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, y, el  médico especialista que la asiste le prescribió el  procedimiento atrás referido para el tratamiento del cuadro de  «LINFEDEMA  Y CÁNCER DE SENO»  que le fue diagnosticado, a la fecha no le han sido asignadas las  citas correspondientes para ello, lo que, dice, desconoce su  «delicado»  estado de salud, pues requiere de cuidados de «carácter  prioritario»,  motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a  6, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

  

a).        El  Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía  Nacional, manifestó que esa entidad «no  ha negado ningún servicio médico [a  la]  accionante, [ya  que] al  contrario se encuentra adelantando las coordinaciones pertinentes  para agendar y programar el servicio médico»  requerido por ésta (fls. 19 a 21, ídem).  

  

b).  Por su parte, la Subdirectora de Sanidad de la Policía  Nacional (E), aunque de forma extemporánea, indicó  que  en razón a  las facultades que ostenta para desconcentrar y delegar sus  funciones,  el presente asunto constitucional es «competencia  de la Seccional de Sanidad Tolima»,  por lo que cualquier requerimiento al respecto, debe dirigirse   directamente a dicha jefatura (fls. 32 a 36, Cit.).  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal  Constitucional de primera instancia concedió la  protección suplicada, tras advertir en lo fundamental, que  «resulta  pertinente»  el «reconocimiento  integral en favor de la demandante»,  pues «ante  la situación que padece es de notable importancia que el Juez  [de tutela]  prevea cualquier circunstancia requerida para su recuperación,  lo cual impone en aras de una protección efectiva de sus  derechos fundamentales, predecir y anticipar nuevamente la  reiteración de las circunstancias generadoras de la acción;  más, cuando en el caso sub judice se encuentra la orden del  médico tratante frente a la necesidad de “(…)  10 SESIONES [DE]  DRENAJE LINFÁTICO MANUAL PARA MSI (…) 10 SESIONES DE  COMPRESOTERAPIA SECUENCIAL PARA MSI (…) COLOCACIÓN DE  VENDAJE MULTICAPA EN MSI (…) CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO  (…) EN  3 MESES (…)”así como los exámenes médicos,  tratamientos, citas, medicamentos, terapias y todo lo necesario para  lograr la recuperación de la paciente».  

  

De  otro lado, denegó las pretensiones relacionadas con el  «reconocimiento  de gastos de transporte, alojamiento, alimentación para la  tutelante y un acompañante, como también la exoneración  de cuotas moderadoras»,  luego de señalar que en el expediente no se avizora «orden  médica a través de la cual se establezca que la  paciente deba ser remitid[a]  en atención a su patología a un establecimiento ubicado  fuera del domicilio»,  tampoco «enfermedad  que requiera de la ayuda de terceros para sus desplazamientos o el  desarrollo de sus actividades básicas»,  ni que la «accionante  carece de los recursos económicos para financiar el sistema».  

  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir  de la notificación de es[a]  providencia, realice a la accionante mediante las entidades que tenga  a su cargo»,  el referido procedimiento médico, garantizando a ésta  el «TRATAMIENTO  INTEGRAL frente a la enfermedad que padece la paciente, esto es  proporcione todos los servicios, como terapias, suministros,  medicamentos, según la patología que padece la  tutelante, como también atender de forma continua e  ininterrumpida, conforme le sean ordenados por sus médicos  tratantes, hasta lograr su recuperación»,  denegando «el  resto de las pretensiones»  (fls. 25 a 31,  cdno. 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  Jefe del Área de Sanidad de la seccional Tolima se mostró  inconforme frente a lo resuelto, indicando que la actuación  desplegada por esa entidad en «todo  momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la  prestación de los servicios de salud»  de  las Fuerzas Militares y de Policía, solicitando que se le  permita «repetir  contra el FOSYGA por los gastos en que se incurra por actividades,  intervenciones, procedimientos, medicamentos no incluidos en los  planes obligatorios»  (fls.  53 a 58, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha sostenido de tiempo  atrás, que es procedente la intervención del juez de  tutela en los casos en que las entidades encargadas de otorgar los  servicios asistenciales de salud, se rehúsan a ofrecer los  tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que los  pacientes necesitan, pues la salud, como derecho que ostenta un rango  fundamental, se encuentra a su vez estrechamente atada a la  efectividad de otras garantías superiores como la vida, la  integridad personal y la esencia misma de la dignidad humana.  

  

2.        En  el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la  impugnación, se advierte que la Jefatura del Área de  Sanidad de la Seccional Tolima de la Policía Nacional,  solicita dejar sin efecto la salvaguarda concedida por el juez de  tutela de primera instancia a favor de la señora Blanca Nilsa  Nieto de Vargas, tras considerar que ésta ha contado con todos  los servicios médicos que son ofrecidos por el Plan  Obligatorio de Salud de esa institución, haciendo énfasis  en que el tratamiento integral otorgado pone  en riesgo la viabilidad financiera del sistema (ib.).  

3.        Sin  embargo, de los medios de convicción obrantes en las  diligencias, se anticipa que lo resuelto por el   a quo habrá  de ratificarse en los términos en que se dispensó el  amparo, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

  

3.1.          La aquí interesada está afiliada al Sistema de Salud de  las Fuerzas Militares y de Policía, actualmente tiene 69 años  de edad, y, le fue diagnosticado un «linfedema  en MSI segundario a cx de seno»  (fls. 8 y 9, Cit.).  

  

3.2.          Mediante  orden de servicios No. 1-82961-ODS 132628 emitida el 1º de  agosto de 2017, el especialista tratante adscrito a la entidad de  salud de las fuerzas militares le ordenó a la prenombrada  paciente la realización de «10  SESIONES DRENAJE LINFÁTICO MANUAL PARA MSI, 10 SESIONES DE  COMPRESOTERAPIA SECUENCIAL PARA MSI, COLOCACIÓN DE VENDAJE  ULTICAPA EN MSI»,  sin que a la fecha de acudir al amparo hubiesen sido autorizados  dichos procedimientos (fl. 10, ídem).  

  

4.        De  este modo, entonces, y  contrario a lo manifestado por la dependencia impugnante, la dilación  injustificada en la prestación de los servicios de salud que  de manera preponderante necesita la actora para el tratamiento de la  enfermedad que padece, hace inminente la intervención del juez  de tutela para garantizarle a ésta un tratamiento integral y  oportuno,  máxime  cuando si bien la entidad convocada en el informe aquí  presentado señaló que se estaban adelantando las  gestiones respectivas para autorizar los servicios médicos  reclamados, nada hizo para demostrar ello, ni mucho menos que la  situación se encontrara superada a favor de la paciente.  

  

5.   Ahora, sobre la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y  beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja  data ha reiterado que,  

  

«si  bien se acreditó que existe la autorización para  realizarle al demandante la cirugía de (…),  no por esto puede sostenerse que cesó la vulneración de  los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo  constitucional se supedita a la efectiva materialización de la  misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de  salud del promotor y en general toda la atención integral a  que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece.  

  

Así  mismo, no debe perderse de vista que “[l]a  jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el  servicio público de salud constituye un todo inescindible, que  incluye no sólo la atención médica, los  tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino,  también, todos aquellos medios accesorios que resultan  necesarios para su correcta prestación»  (T-350  de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017).  

  

6.        Y  finalmente,  para negar el recobro solicitado por el ente tutelado frente al Fondo  de Solidaridad y Garantía -Fosyga, basta indicar lo que ha  precisado esta Corporación en asuntos de similares perfiles al  presente:  

  

«no  es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia  de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas  para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los  gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’»  (ver recientemente, entre otras, en CSJ STC7849-2017).  

  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

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