STC2834-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2834-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00436-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Autonal S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Guillermo Zea Fernández, Sergio Muñóz Laverde y Fernando Pabón Santander, trámite extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo Vaca, Eluin Guillermo Abreo Tribiño y Adriana Largo Taborda, con ocasión del juicio arbitral adelantado por la aquí quejosa a Sofasa S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente:

Con apoyo en la cláusula compromisoria estipulada en un “contrato”, la acá actora convocó el tribunal arbitral aquí atacado, para que efectuara “la calificación jurídica” del vínculo contenido en ese documento entre ella y Sofasa S.A.

Indica que esa corporación en laudo de 25 de abril de 2017, zanjó el litigio señalando que la negociación materia de pleito correspondía a una “concesión mercantil”, sin explicar “los fundamentos de hecho y derecho” de esa aseveración, “reforz[ando] la idea de un fallo en conciencia”.

Censura lo anterior, pues en su criterio el tutelado pretermitió pruebas que demostraban la existencia de una “agencia comercial”, por cuanto era claro que entre las partes se había “acordado un sistema remuneratorio”.

Esgrime que en el asunto subexámine fue condenada en costas sin ningún argumento legal, pues esa determinación únicamente se “fundó en la verdad sabia” del juzgador querellado.

Por lo anterior, la acá actora presentó recurso de anulación, desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 12 de octubre de 2017.

3. Suplica “dejar sin efecto” el referido laudo arbitral.

1.1. Respuesta del accionado y convocado

1. Los árbitros tutelados instaron declarar improcedente el ruego por inexistencia de vulneración de prerrogativas fundamentales.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, señaló que esa corporación resolvió “(…) todas las causales de anulación que el actor había propuesto (…)” en el caso bajo estudio, sin afectar ninguna garantía del querellante.

2. CONSIDERACIONES

1. Autonal S.A. critica que dentro del comentado subexámine, el tribunal de arbitramento tutelado en providencia de 25 de abril de 2017, haya “fallado en conciencia”: i) la calificación del contrato demandado, y ii) la imposición de costas procesales en su contra.

2. Esta Corte analizará el proveído mediante el cual se desató el recurso de anulación interpuesto en el caso bajo estudio, pues los temas aquí reprochados, fueron rebatidos por ese mecanismo de defensa.

Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para desestimar el remedio impetrado sostuvo:

“(…) El primer motivo del recurso de anulación del laudo arbitral, se circunscribe a determinar que la decisión de condenar en costas a Autonal, se basó en criterios de equidad con abstracción del marco legal y las pruebas obrantes en el expediente”.

“[T]al situación tiene que aparecer de manera ostensible y palmaria, por lo cual la causal bajo análisis queda limitada a los casos en donde el Tribunal de Arbitramento haciendo abstracción de los elementos de convicción incorporados y de las normas jurídicas aplicables, resuelve el litigio bajo su íntima convicción atendiendo exclusivamente al sentido común y a la equidad, y sin necesidad de acudir a ninguna clase de argumentación jurídica (…)”.

“Partiendo de esos conceptos, puede afirmarse que el cargo bajo estudio no puede tener acogida, puesto que los árbitros resolvieron el tema de la condena en costas con sustento específicamente en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (…)”.

“Así, el Tribunal de Arbitramento, al observar que en efecto la gran mayoría de las pretensiones de la demanda estuvieron conminadas al fracaso y solo algunas de ellas fueron prósperas, condenó a la convocante (Autonal) al pago de un 75% de las costas en favor de Sofasa, lo que denota a todas luces una decisión que se ajusta al [referido] canon legal (…), es decir, es una determinación fundamentada en derecho (…)”.

“(…) [P]rocede ahora analizar el cargo también sustentado en la causal 7 de anulación pero en razón a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en punto a la calificación del contrato que vinculó a las partes como de concesión y no como de agencia comercial”.

“Al respecto, la Sala observa que los árbitros dedicaron un amplio análisis sobre el tema visto (…). En efecto, allí puede leerse con detenimiento todo un estudio jurídico en torno a todos los elementos y características de los contratos de agencia comercial y concesión, incluso, también figura un especial acápite sobre las diferencias entre el uno y el otro, para luego, con base en esas disquisiciones, entrar a resolver el caso concreto y finalmente concluir que entre Autonal y Sofasa lo que realmente existió fue un contrato de concesión”.

“(…) se avizora que los planteamientos del recurrente obedecen no a que se omitiera aplicar el marco jurídico pertinente al caso, sino más bien en que no se aplicó en debida forma, aunado que tampoco puede afirmarse que el Tribunal de Arbitramento desconoció el acervo probatorio, pues lo que da a entender el recurrente es que de la manera en que los árbitros hicieron la valoración probatoria se evidencia que dejaron por fuera importantes elementos de juicio y un análisis en conjunto que permitía una conclusión distinta a la que ellos arribaron”.

“Así las cosas, a voces de la jurisprudencia (…), ha de recordarse que en los Tribunales de Arbitramento también impera el principio de la autonomía en la apreciación de pruebas, sin que sea causal de anulación algún error de derecho por infracción de la regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba (…)”.

“La misma conclusión se predica cuando los laudos denotan una motivación deficiente o irregular, o se observa la inaplicación de una determinada norma jurídica, pues en punto a la causal 7 de anulación lo importante es que el fallo deje abiertamente de lado el marco jurídico que debe acatarse y de bulto aparezca que se basó en la mera equidad, cosa que en este caso no se configura, pues en realidad, el laudo sí se basó en el marco jurídico relacionado con los contratos de agencia comercial y concesión, a más de desarrollar un análisis del acervo probatorio (…)”.

3. Notese, en la decisión confutada se examinaron acuciosamente las disposiciones en las cuales el Tribunal de Arbitramento convocado, edificó sus argumentos para determinar la calificación del contrato demandado, y para imponer las costas en contra de la quejosa, situación que desvirtuaba de tajo algún fallo en conciencia.

La inconformidad de la censora con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.

Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Autonal S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Guillermo Zea Fernández, Sergio Muñóz Laverde y Fernando Pabón Santander, trámite extensivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasión del proceso arbitral adelantado por la aquí quejosa a Sofasa S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.
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