STC1984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1984-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01906-01
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Francisco Javier Ramírez Soto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, libertad y de favorabilidad y, en consecuencia, «se ordene a las autoridades judiciales accionadas me concedan el subrogado de la libertad condicional» (fl. 11).

En apoyo de las pretensiones adujo que el 15 de septiembre de 2006 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 35 años de prisión por los delitos de «concierto para delinquir agravado, doble secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y doble homicidio agravado»; la vigilancia de la pena le correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde pidió la concesión del «subrogado de la libertad condicional» que le fue negado el 02 de junio de 2017 no obstante halló satisfechos los requisitos objetivos de que trata el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no así la «valoración de la conducta» desplegada; tal resolución fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 29 de septiembre siguiente, endilgándole a ambos pronunciamientos ser vulneradores de las dispensas anunciadas por cuanto «quienes fueron coprocesados por los mimos hechos por los que se me condenó gozan de libertad condicional».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín comunicó que la ratificación de la decisión nugatoria sobre la concesión del sustituto impelido se cimentó «con respeto al ordenamiento jurídico vigente, a la realidad procesal del caso específico», y atendiendo los argumentos de la alzada.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña informó que la determinación se adoptó con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatoria del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 que le impone al operador jurídico «la obligación de valorar la conducta punible», aspecto que no se satisfizo en el caso de Ramírez Soto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó la súplica tras inferir que los cuestionados «analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible».

El libelista recurrió expresando que los motivos para no concederle la libertad condicional «obedecen a la gravedad de la conducta punible» factor apreciado al dosificar la pena que se encuentra purgando.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en ciertas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla la formalidad de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo, por cuanto el Tribunal Superior de Medellín al convalidar la negativa de otorgarle a Francisco Javier Ramírez el «subrogado de libertad condicional», se basó en «la normatividad vigente que rige para los punibles» por el cual fue condenado, por ello como se ha venido pregonando por la Corporación en múltiples ocasiones, en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento legal, motivo por el cual en este especial decurso no es dable inmiscuirse en sus asuntos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

En el sub júdice, no se encuentra incursión en una «vía de hecho» que abra paso a la intervención extraordinaria implorada, porque la denegación de la libertad condicional lejos de ser arbitraria o caprichosa, fue sustentada en que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 impone analizar, además de que el condenado haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena, lo cual no fue objeto de réplica, «la previa valoración de la conducta punible», allí preceptuada.

Sobre el requisito subjetivo expuso el Tribunal

(…) el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en este caso, realizó la valoración previa de la conducta para determinar si el procesado se encuentra apto para vivir en libertad, estudio en el cual tuvo en cuenta la actividad desplegada por el señor FRANCISCO JAVIER RAMIREZ SOTO al interior del consorcio criminal en orden a establecer la necesidad de la continuidad del tratamiento penitenciario, concluyendo como necesaria la intervención penitenciaria rigurosa al evidenciar que el comportamiento del condenado fue decidido, premeditado y unido al querer atentar en contra de múltiples bienes jurídicos, además a la gravedad en general que rodeó los dos hechos punible endilgados …

En un caso de similar linaje, esta Sala señaló

(…) no se advierte la violación de garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, para resolver su petición, se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al elegir la norma que más lo beneficiaba, se concluyó que los delitos cometidos eran graves…y que el desempeño dentro del centro de reclusión indicaba que debía continuar interno…Si bien es cierto que con el libelo se arrimó certificado que dio cuenta de que a la fecha 6 de noviembre de 2014 el accionante no tenía antecedentes disciplinarios, tal circunstancia no varía el resultado final de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues, decidió con los documentos que se encontraban en el expediente cuando desató la apelación (15 oct. 2014), sin que el contenido de la constancia esté en contravía con lo dicho, en su momento, por los jueces de instancia. Ello en atención a que, siendo concurrentes los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para conceder la libertad condicional, la sola falta del relacionado con la gravedad de los punibles fuente de la sentencia condenatoria, respalda el pronunciamiento negativo y le otorga razonabilidad a lo resuelto (CSJ. STC1996 feb. 25 de 2015, citado en STC6135-2016).

3. Ahora bien, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos aún calificarlas de arbitrarias, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios.

Frente al tema ha dicho este Colegiado, que con abstracción

(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4. Igualmente se descarta la violación del derecho a la igualdad, pues, el querellante se limitó a afirmar que a otros «coprocesados» se les concedió la mencionada dispensa, sin acreditar la disparidad que necesariamente debe preceder a este examen para su mismo caso.

Por ello no debe olvidarse que las resoluciones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente soportadas, gozan del «principio de autonomía» amparado por la Carta Política (artículos 228 y 230), porque cada caso reviste una calificación específica y, por ello, no es de recibo un trato general e indiferenciado.

Esta Corte ha puntualizado que

(…) en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque otros “despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, citada en STC10160-2017).

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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