Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1985-2018
Radicación n.º 08001 22 13 000 2017 00511 01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación presentada por Marina de Jesús Moreno de Vargas frente al fallo proferido el 12 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la tutela que aquella instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad e Inspección Primera de Policía Urbana de la misma localidad, extensiva a las partes en el juicio compulsivo que la provocó.
ANTECEDENTES
1. La promotora imploró el auxilio del debido proceso, vida digna y “tercera edad” que estimó conculcados con ocasión de la situación fáctica que se compendia a continuación.
En breve, narró que en el coactivo con radicado 2003-01839-00 se remató y ordenó entregar el inmueble con matrícula nº 041-65736, ubicado en Soledad – Atlántico, respecto del cual es titular del usufructo desde el 2 oct. 1989. Para proteger esa utilidad presentó un mecanismo de igual perfil a éste en cuyo trámite de segundo grado esta Corte ordenó al “Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad o a autoridad que éste comisione para la entrega, que una vez prevista la continuación de la diligencia, defina [si] gay lugar o no a respetar el contrato de usufructo aducido por la gestora, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender”. Adujo que ello no fue acatado por la Inspección de Policía por no tener competencia, y aun así fue desalojada del predio; el comitente tampoco resolvió conforme a aquella prescripción.
Pidió, en síntesis, dejar sin valor lo relativo a la “entrega” y disponer que se “defina si le asiste o no derecho de usufructo (…) conforme a la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema [de Justicia]”.
2. Integrado el contradictorio sólo se recibió respuesta emanada de la Agencia Judicial, cuya titular expresó que la supuesta transgresión se le endilga al otro ente y no a ese.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó por improcedente el amparo porque la suplicante cuenta con otro camino para hacer valer sus intereses. Ella, disconforme, se alzó contra esa providencia con fundamento en que la pretensión no se dirige a hacer cumplir el anterior veredicto constitucional sino a establecer si hubo o no vía de hecho al adelantar la diligencia de “entrega sin haber resuelto la legalidad del usufructo”.
CONSIDERACIONES
1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los derechos superiores vulnerados por el comportamiento u omisión de una entidad pública, o de un particular; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte al motivo concreto de opugnación, fuerza anticipar la confirmación del proveído censurado por las siguientes razones.
La situación factual y las aspiraciones contenidas en el libelo inicial revelan sin equívocos que la disconformidad de la gestora se acentúa en el incumplimiento de las encartadas respecto de la determinación tuitiva proferida por esta Colegiatura el 30 de abril de 2015, porque allí se mandó que al momento de proseguir la “entrega” del fundo del que ella es “usufructuaria” se solucionara, positiva o negativamente, la injerencia de esa prerrogativa en tal “diligencia”. Empero, se sostiene que ésta se llevó a cabo sin parar mientes en la directriz anotada.
No otra cosa puede entenderse cuando en el hecho décimo primero se afirma:
“Pudo pero se abstuvo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad definir lo dispuesto por la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconociéndose que el anterior Código de Policía vigente para la fecha, es más ni el actual, los inspectores de policía están facultados para decidir en temas jurisdiccionales como en el presente caso sobre la legalidad del usufructo”.
Más adelante, la segunda solicitud consiste en que “se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad [que] defina si le asiste o no derecho de usufructo a mi poderdante conforme a la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema [de Justicia]”.
El argumento para derruir lo dicho en la instancia anterior se basó en que el ruego en esta oportunidad no es materializar la resolución de 30 abr. 2015 sino algo distinto; empero, pese al esfuerzo dialéctico de la recurrente para mostrar la supuesta diferencia entre un evento y otro, del escrito impugnativo aflora precisamente todo lo contrario, es decir, se ratifica que el quid gira en torno al atributo real accesorio que tiene sobre la heredad rematada.
Al efecto, indicó:
“El problema jurídico no debe observarse bajo la óptica de si existe o no vulneración al debido proceso por parte de la Juez Primera y la Inspección por no haber resuelto sobre el respeto o no del usufructo del cual es beneficiaria mi poderdante. El real problema jurídico y el planteamiento que debió hacerse fue: a) si se vulnera o no por parte de la inspectora primera de Policía de Soledad los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y tercera edad al hacer la entrega del bien inmueble sin haber resuelto la legalidad del usufructo, aduciendo no tener competencia para ello conforme al nuevo Código de Policía. (…) Debió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decidir directamente sobre la legalidad del usufructo ya que las inspecciones de Policía carecen de esa competencia? Debió la Inspectora al carecer de competencia para decidir sobre la legalidad del usufructo y en aras de salvaguardar derechos fundamentales abstenerse de realizar la entrega, y remitir el expediente al Juzgado Primero para que sea éste quien decida sobre el usufructo y haga o no entrega del bien inmueble” – se resalta- (fl. 96, con. 1).
4. En ese orden, efunde palmario que el disenso sí estriba en haber omitido la instrucción clara y directa de esta Corporación en torno a que se dirimiera el tema de uso y goce dentro de la vista pública celebrada el pasado 22 y 23 de noviembre, aspecto que debe postularse a través del incidente de desacato que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y no por este instrumento extraordinario, en virtud del principio de subsidiariedad que lo caracteriza, según el cual, generalmente, a él sólo es posible acudir cuando no hay otro mecanismo de defensa, lo que, como quedó visto, no sucede en el sub lite.
Es que ese escenario y no otro es el propicio para exponer todas las inquietudes que aquí se trajeron relativas a quién tiene la potestad para ventilar el impacto del “usufructo en la entrega”, siendo que al respecto no se vaciló al atribuírsela “al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad o a la autoridad que éste comisione” (fl. 24, con. 1); por consiguiente, en ese trámite es donde corresponde averiguar si efectivamente hubo desobediencia, si fue total o parcial, identificar al eventual responsable, etc., y si viene al caso, imponer las sanciones de ley.
Sobre el particular, se ha dicho:
(…) la tutela es improcedente para discutir la manera como el accionado cumplió lo dispuesto en una sentencia que desató una acción de la misma naturaleza, puesto que el mecanismo diseñado por el legislador para ese efecto es el previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es decir, el incidente, a cuyos resultados se debe atener el interesado (STC18973-2017).
5. Ahora, en lo tocante a dejar sin valor y efecto la “diligencia” pluricitada, la quejosa deberá atenerse a lo que se resuelva frente a la reposición y en subsidio apelación que propuso en el acto. En tal sentido, este camino es presuroso porque no le está permito al Juez de esta causa ilustrar anticipadamente lo que ha de decidir el funcionario natural; hacerlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía.
Memórese que:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (STC21711-2017).
6. Ergo, se procederá en la forma anunciada ab initio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicada supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON