STC2982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2982-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00004-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Nadime Esper Fayad en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de “filiación extramatrimonial” iniciado por Roberto Esper Meza respecto de Eduardo y Luz Marina Esper Nayid y la aquí gestora, en calidad de herederos de Roberto Esper Rebaje.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso y libertad de cultos y conciencia, presuntamente vulnerados por el acusado.
2. Nadime Esper Fayad sostiene como base de su reclamo, en síntesis (fls. 1 a 5):

2.1. El litigio materia de esta salvaguarda fue admitido el 30 de mayo de 2017, en donde se dispuso recaudar “(…) la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que dé un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de Roberto Esper Rebaje, tanto al demandante como los demandados (…)”.

2.2. El 4 de diciembre de 2017, el estrado ordenó “(…) la exhumación del cadáver del presunto padre biológico (…)” del allá actor.

2.3. La acá querellante señala no haber recurrido la anterior providencia, por cuanto su abogada renunció el 6 del mismo mes y año; empero, solo se enteró de ello hasta el día 12 siguiente.

Manifiesta censurar ese auto, aduciendo que lo allí resuelto “(…) no es viable por cuanto, [atendiendo a la religión profesada en vida por el causante,] es un acto que atenta contra el difunto, bajo el entendido de que el cuerpo es valorado como un don de Dios, que debe ser cuidado y entregado de la mejor manera posible (…)”, cuestión que fue puesta en conocimiento a través de la excepción de fondo denominada “exhumación contraria al arraigo de la cultura libanesa del fallecido”.

2.4. Relata que el curador ad litem de los “herederos indeterminados”, recurrió a través de reposición y apelación la decisión antelada, aduciendo que esa providencia “constitu[ía] un prejuzgamiento”, pues, en opinión de aquél, “resolvi[ó] un aspecto que deb[ía] ser estudiado al momento de dictar una decisión de fondo”, haciendo alusión al medio exceptivo atrás anotado.

2.5. Como el remedio horizontal fue desestimado y el vertical rechazado por improcedente; la ahora convocante propuso recurso de queja, denegado por no haber sido ella quien presentó la alzada a la cual no se le dio curso.

3. Implora invalidar la providencia de 4 de diciembre de 2017 y, en su lugar, fijar “fecha para la toma de muestra de ADN una vez notificados todos los demandados” (sic).

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, además expuso:

“(…) [N]os comunicamos con el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, quien nos manifestó (…) que no es posible la reconstrucción del perfil genético del fallecido solo con la toma de muestras de ADN de sus tres hijos biológicos, ya que para ello tendríamos que obtener la muestra de ADN de la madre de éstos tres hijos, así como la muestra de ADN del demandante (presunto hijo) y la madre de éste”.

“Al no existir éstas, ya que ambas madres están fallecidas, indefectiblemente se hace necesario tomar la muestra de ADN directamente del cuerpo del fallecido presunto padre, más la muestra de ADN del presunto hijo y de al menos un hijo biológico del causante (…)”.

“(…) La oportunidad para pronunciarse sobre el decreto de una de las pruebas decretadas en el auto admisorio, sería el término de ejecutoria de esa providencia. (…) Es menester resaltar que la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda, por el contrario, dos de los hijos legítimos de Don Roberto Esper Rebaje reconocieron la calidad de hijo del demandante, (…) por lo cual no era procedente pretender impedir la práctica de la prueba técnica de ADN a la que no se opusieron oportunamente”.

“Con la contestación de la demanda, (…) una de las hijas legítimas del presunto padre propuso excepciones previas y de mérito y manifestó oposición a la exhumación del cadáver de aquél. Las excepciones previas fueron resueltas mediante auto en el cual se reiteró la orden de exhumar el cuerpo del presunto padre para poder realizar la prueba técnica de ADN. (…) El curador ad litem (…) interpuso recurso de reposición contra ese auto, (…) el cual fue resuelto negativamente. También hizo uso del recurso de apelación, el cual fue desestimado por improcedente. Posteriormente, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación, recurso que no era procedente tampoco porque quien está llamado a interponer queja es el mismo sujeto que propuso la apelación”.

“Por otro lado, en cuanto a lo que manifiesta la accionante, en el sentido de que se prejuzgó al resolver la excepción de mérito, cuando debía resolverse en sentencia, ello no es cierto, pues está mal denominada la excepción de mérito de objeción a la libertad de culto y de conciencia, ya que la exhumación es solo un procedimiento o un medio para tener una prueba pericial (…)” (fls. 72 a 76).

2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir que la tutelante no interpuso reposición contra el proveído de 4 de diciembre de 2017.

Asimismo, explicó:

“(…) [L]a decisión (…) de disponer la exhumación (…) se torna necesaria en el juicio de filiación, por cuanto no se evidencia prueba de la existencia de otros familiares próximos, es racional, puesto que se encuentra sustentada en norma legal y no es fruto de la arbitrariedad del fallador judicial (…)” (fls. 109 a 123).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades y agregando que, en su opinión, el despacho acusado “faltó a la verdad en el informe” allegado a este expediente, pues, de un lado, no “dio trámite” a la reposición impetrada por el curador ad litem frente al pronunciamiento confutado y, por el otro:

“(…) [E]l señor Juez no aporta ninguna prueba documental sobre su presunta consulta [al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses], la que además se basa en supuestos comentarios de otras personas, todo lo cual constituye una vía de hecho (…)” (fls. 134 a 145).

2. CONSIDERACIONES

1. Nadime Esper Fayad cuestiona la providencia de 4 de diciembre de 2017, a través de la cual el juzgador accionado ordenó la exhumación del cadáver de su difunto padre para realizar la prueba de ADN decretada dentro del comentado subexámine.

2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la acá quejosa no impetró el recurso de reposición procedente frente a la providencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso1. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.

3. No se validará el argumento ventilado en el escrito genitor para justificar tal conducta desidiosa, relativo a no haber tenido conocimiento oportuno de la dimisión de su abogado en esa litis, por cuanto, al tenor de lo preceptuado en el inciso 4º del canon 76 del Código General del Proceso, “(…) [l]a renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”, por ende, se presume, debió estar enterada del proceder de su antiguo mandatario previo a cuando aquél informó ello al despacho.

De endilgarse alguna irregularidad en ese trámite, debió ventilarse al interior del decurso, a fin de lograr la adopción de los correctivos pertinentes por el juzgador natural.

Además, si se enrostra negligencia a quien la representó, tal circunstancia no abre paso a la procedencia de este auxilio, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación:

“(…) [C]on independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”4.

4. Al margen de lo discurrido, es menester precisar que la prueba de ADN ordenada por el querellado es una medida razonable, pues solo a través de la misma es posible dilucidar el pleito sublite; además, está cimentada en los cánones 2 de la Ley 791 de 20015 y 386 del Código General del Proceso6.

Lo antelado, aun cuando la exhumación del cadáver del presunto padre pueda resultar inconveniente para la acá quejosa, quien aduce razones religiosas para oponerse a la misma, por cuanto, lo cierto es, de un lado, ninguna probanza más allá de su dicho, trajo para respaldar ese aserto y, por el otro, teniendo en cuenta la naturaleza subjetiva de las prerrogativas fundamentales, al no ser sujeto de derechos el causante, precisamente por su deceso, no puede acudirse a esta acción para rogar la protección de tales garantías.

5. Adicionalmente, es menester acotar, las reglas constitucionales 18 y 19 otorgan una protección especial a las libertades de conciencia, religiosa y de cultos, las cuales se relacionan íntimamente con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

El primero de dichos artículos consagra, en relación con la libertad de conciencia, que “(…) [n]adie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (…)” y, según establece el segundo, “(…) [t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley (…)”.

No obstante lo expuesto, esta Sala ha destacado que así como las demás prerrogativas constitucionales, esos preceptos

“(…) no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están sujetas a ciertos límites, (…) [como son] aquellos que permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1°, C. N.) (…)”.

“(…) La libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende, entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de cambiar de religión; c) la libertad de no profesar ninguna y; d) la posibilidad de ejercerla sin coacción externa, realizar actos de oración y de culto, recibir asistencia religiosa en cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla, entre otras prácticas. Por su parte, las restricciones a dichas libertades están consagradas en su artículo 4º, según el cual ‘[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática’ (…)”7.

En virtud de lo expuesto, en el presente asunto tampoco se estaría menoscabando la “libertad religiosa” cuyo quebranto se alega por la gestora, pues además de la carencia de un titular de ese derecho, por el fallecimiento del legítimamente facultado para exigir su resguardo, dicha garantía cede ante la necesidad del allá demandante de obtener certeza sobre su filiación, para lo cual se torna indispensable la práctica de la prueba de ADN ordenada por el estrado querellado.

6. En torno a las presuntas irregularidades acontecidas en ese decurso, ventiladas en la impugnación deprecada contra el fallo constitucional a quo, debe decirse, esos aspectos constituyen sucesos nuevos, los cuales no fueron puestos en conocimiento del juzgador de primer grado, por ende, no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.

Frente al particular esta colegiatura ha manifestado:

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”8.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional12, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 “(…) Art 2. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad”.
“En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes”.
“PARÁGRAFO. En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver, esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación correrá a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba…)”.
6 “(…) Art. 386. (…) 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial (…)”.
7 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2011, exp. 11001-22-15-000-2011-00465 01.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

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