Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2331-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00365-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se ocupa la Corte de la tutela de Álvaro Vélez Millán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en los trámites que dieron lugar a la queja.
ANTECEDENTES
1. En breve, dijo el accionante que fue sancionado en virtud de seis incidentes de desacato (radicados 2017-00410, 411, 420, 422, 450 y 451) sin haber sido debidamente notificado de su iniciación y desenvolvimiento, en virtud de lo cual estimó vulnerado el debido proceso.
Pidió, entonces, invalidar los correctivos de multa y arresto que le fueron impuestos en aquellos diligenciamientos.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó contestó en tiempo y manifestó, básicamente, que sí enteró al promotor de las referidas actuaciones a través de correo electrónico y, en todo caso, éste solicitó la nulidad con los mismos argumentos que expone actualmente, pero no se ha resuelto a la espera de que se surta la consulta y se devuelvan los expedientes.
La otra autoridad guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna, que lo define como eficaz, preferente, sumario y residual.
2. Desde el pórtico, se advierte la inviabilidad del resguardo habida cuenta que las circunstancias fácticas y la reclamación se fincan en la supuesta falta de “notificación” de las “actuaciones” que desembocaron en las “sanciones” en contra del gestor, lo que a su juicio constituye causal nulitiva; irregularidad que en efecto alegó ante el Despacho de primer grado pretendiendo que se retrotraigan los decursos en comento. Sin embargo, con la respuesta de ese Estrado quedó al descubierto que aún no se ha pronunciado positiva o negativamente sobre esa aspiración porque los paginarios de desobediencia no han retornado del superior, quien los evalúa en “consulta”.
De modo que, es evidente que cualquier directriz que adopte la Corte sobre el particular implica necesariamente adelantarse a lo que sobre la temática va a decidir próximamente la Agencia de Circuito encartada; lo que no concuerda con el carácter subsidiario de esta especial justicia, en virtud de lo cual no le es permitido, en principio, abrogarse competencias o facultades que han sido atribuidas a los demás servidores de esta rama del Poder Público.
Así, en un caso análogo se dijo que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC16702-2017).
3. Corolario, el libelista en el escenario primigenio de debate invocó la “invalidez” por indebida o falta de “notificación” con asidero en las mismas razones que reveló aquí, por lo que deberá atenerse a las resultas de allá. En esa medida, deviene presurosa o anticipada la súplica tuitiva. Luego, no se otorgará la protección.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo, por lo explicado en las motivaciones.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional ordenada en el auto admisorio.
TERCERO: Infórmese a los interesados, y, de no impugnarse esta providencia, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA