Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2332-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00385-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por Alexander Peña Cobos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; con vinculación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del juicio 2012-00132.
ANTECEDENTES
1. El vocero exigió la protección del «debido proceso», «y precedente judicial», presuntamente infringidos por la querellada, y dejar sin valor el veredicto de 24 de octubre de 2017.
2. Para sustentar su pretensión dijo, en breve, que inició un proceso de incumplimiento contractual frente a Ana Cecilia Patiño Arenas, en procura de obtener la terminación del contrato de arrendamiento en que obra como arrendatario, aduciendo, en esencia, que la arrendadora incumplió dicho pacto al no garantizarle que el bien sirva para la destinación acordada, litigio que, según lo refirió, correspondió al Juzgado ya mencionado, el que acogió sus pedimentos; empero, que apeló parcialmente en lo relacionado con el pago de perjuicios a que fue condenado, y que la demandada recurrió toda la decisión.
Refirió que, ya en segunda instancia, la Sala encartada revocó tal pronunciamiento y le negó las súplicas, incurriendo en sendos yerros de valoración probatoria que deben ser corregidos por esta senda, a efectos de protegerle los derechos que le fueron conculcados.
3. La queja fue admitida y notificada a los implicados; no obstante, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno se había referido.
CONSIDERACIONES
1. Muy pronto, debe decirse que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub lite, advierte la Sala que el proveído de 24 de octubre de 2017 no refleja atropello, habida cuenta que en él fueron abordados y zanjados, en concreto, los reparos expuestos por las partes, sin que las inferencias lógico deductivas que sentó el fallador de cierre se revelen caprichosas, o sean producto de un proceder alejado de la razón, pues basta analizarlas para concluir que son respetables, sin que de allí brote la incursión en alguna irregularidad que deba ser corregida.
Ciertamente, al oír el audio de los archivos digitales que guardan memoria de lo ocurrido tanto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, adelantada ante el a quo, como en la de sustentación y fallo, efectuada ya ante el órgano de segundo grado, de entrada se observa que no existe la incongruencia denunciada por el quejoso, porque aunque es cierto que su embate fue parcial, no menos cierto es que su contrincante, tras haber salido vencida, apeló íntegramente esa determinación, porque dijo no estar de acuerdo con el incumplimiento contractual que halló configurado el juzgador de primer nivel, circunstancia que, al tenor del inciso 2º del precepto 328 del Código General del Proceso, aplicable para ese momento al negocio, otorgaba al superior plena competencia para definir el caso, lo que de por sí descarta la existencia de un exceso de poder, ora de la extralimitación que pretende hacer ver el discrepante.
Al efecto, véase que en la sentencia atacada se resolvió:
“Primero. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “ausencia de responsabilidad y falta de requisitos formales para la presentación de la demanda”. Segundo. Declarar que la demandada Ana Cecilia Patiño incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante el 13 de junio de 2008. Tercero. Que consecuencialmente con ello, la señora Ana Cecilia Patiño es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato de arrendamiento referido en el primer numeral” (min 59:50 a h.1:00:22 en el registro).
Y, acto seguido, se adoptaron estas directrices:
“Cuarto. Que en consecuencia, Ana Cecilia Patiño deber pagar a Alexander Peña Cobos la cantidad de $2.766.452 a título de daño emergente dentro de los ocho días siguientes a la ejecución de esta providencia, con la advertencia de que si no lo realiza el pago dentro de esta fecha la parte demandada deberá pagar a la parte demandante interés civiles a la tasa del 6% anual. Quinto. Que en consecuencia, Ana Cecilia Patiño deberá pagar a Alexander Peña Cobos la cantidad de $115.832.512 a título de lucro cesante, dentro de los ocho días siguientes a la ejecución de esta providencia, con la misma advertencia ya señalada (…). Sexto. Negar el reconocimiento de perjuicios morales deprecados por el demandante. Séptimo. Condenar a la demanada al pago de las costas del proceso a favor del demandante Alexander Peña Cobos, liquídense por secretaría incluyendo $3.200.000 como agencias en derecho (…). (min 59:50 a 1:01:47 en el registro).
2.1. En ese sentido, las partes, al haber sido notificadas en estrados, se manifestaron, así:
2.1.1. El actor controvirtió lo resuelto sobre los perjuicios materiales, (daño emergente), e inmateriales, (daño moral). Frente al primero, refirió que los montos reconocidos no contemplaron algunos rubros que fueron probados. Respecto del segundo, lo replicó por el hecho de no haber sido indemnizado, e indicó: “Presentó, de conformidad con el 322, recurso de apelación parcial, solamente sobre un punto voy a colocar la inconformidad a efecto de la revisión ante el ad quem. No comparte frente al tema de la tasación de los perjuicios este actor dos situaciones: primero, frente al tema específico de los perjuicios de daño emergente, más específicamente frente a los daños unitarios, hay que establecer que el monto de la reparación no puede ser otro que el perjuicio, sin embargo, está demostrado que los daños en los muebles del establecimiento de comercio que se generaron, por eso sobre ese punto, no comparto la decisión, porque están demostrados los daños y sus cuantías no solamente con las facturas, sino también con la contabilidad que se arrimó al despacho. De otro lado, frente a los daños extra patrimoniales, si bien es cierto desde la misma jurisprudencia francesa se estableció que las lágrimas no se monedean, fallos muy recientes de la Corte Suprema de Justicia han establecido que efectivamente en ejecución contractual hay una cabida de la indemnización moral tomando como tronco el artículo 16 de la Ley 270 de administración de justicia (…). (1:01:52 a 1:06:18 del registro).
2.1.2. Por su lado, la pasiva manifestó: “interpongo recurso de apelación contra la providencia, en su totalidad, considero que el juzgado pese a que reconoció que seis meses después se dieron cuenta los señores inquilinos que estaba fallando el techo, le endilga a la señora Patiño que ella sí conocía los vicios del bien, que por lo tanto ella es responsable, pese a que reconoce que fue una fuerza mayor, que fue un invierno que se presentó un año después del contrato, sí, también le dice que ella la hace responsable de eso, entonces por eso interpongo recurso de apelación (…).(min 1:10:09 a 1:12:38 en el registro).
Ahora bien, ya en la audiencia efectuada ante la Magistratura de cierre, dichos extremos desarrollaron sus argumentaciones, y seguidamente escucharon los motivos que tuvo en cuenta esa dependencia para resolver como lo hizo, sin que, conforme se anticipó, haya incurrido en algunos de los defectos imputados, porque es patente que analizó la temática propuesta acorde con los preceptos llamados a disciplinarla y, después de efectuar la ponderación probatoria pertinente, dedujo que era necesario mutar la decisión en pugna, en rigor, porque el demandante contrató a sabiendas de los vicios que presentaba la cosa, tanto así que renunció expresamente a protestar o exigir cualquier reparación derivada de los mismos.
Por ese sendero, el colegiado estableció que
(…) la competencia del juez que conoce en segunda instancia, y en este caso, del Tribunal Superior, está delimita por los precios reparos que señala el impugante en su pretensión impugnaticia, sin embargo, cuando ambas partes recurren la providencia, como fue en este caso, pues, la competencia del juez que conoce de la segunda instancia no encuentra valladar alguno para pronunciarse tal y como lo indica el artículo 328 del Código General del Proceso, en su inciso 2º (…). Por tanto, la competencia del Tribunal es amplia” (min 3:08 a 5:08 en el registro
Hecha esa precisión, encontró que
(…) cierto es que, en verdad, el inmueble presentaba un vicio. Ahora bien, nuestro Código sustantivo nos dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe (…), entonces el inquilino debería tener como cosa suya, una vez advertidos del vicio, y lo decimos también por vía de principio, prevalidos de ciertos derechos que le otorgan la ley ante el mal estado de la cosa, proceder como lo indicaba el artículo 1990 del Código Civil, es decir, entrar a buscar la terminación del arriendo, la rescisión del contrato, y por supuesto a suplicar la indemnización de perjuicios, o, si no era tan grave el daño, buscar una rebaja del precio (…). (min 11:02 a 12:40 en el registro)
Después, destacó que
“ahora bien, el artículo 1991 del Código Civil no está señalando que los presupuestos de la obligación de indemnizar por el mal estado de la cosa, a cargo del arrendador, y en algunos casos solo hay lugar para que el inquilino reclame el daño emergente, y en otras ocasiones este y el lucro cesante, acciones que en el presente caso el inquilino festinó, no utilizó. Por el contrario, a sabiendas, a ciencia y paciencia de los deterioros, como el mismo señala, progresivos en el inmueble, perseveró, buscando nuevos socios, buscando como perseverar en el contrato, de otra manera no se explica el porqué de ese recibo de septiembre de 2009 en donde el 23 de septiembre la arrendadora recibe unos arriendos, era su derecho, son obligaciones independientes, y deja la constancia, ciertamente, queda pendiente el arreglo del techo externo, dice ahí en ese recibo, lo que confirma una vez más de que el daño sí existía, pero a renglón seguido el inquilino perseveraba en el contrato de arrendamiento, no obstante que alguna mora había en el mismo según se aprecia en el texto de ese mismo escrito. (…). (min 12:45 a 15:10 en el registro)
En esa dirección, planteó y desarrolló el problema jurídico, así:
(…) hay lugar a la indemnización reclamada por el inquilino en el presente asunto. Y la respuesta del tribunal es NO, y desde ya se anuncia la revocatoria de la sentencia acusada. Cuál es la respuesta que el tribunal da. Ciertamente el artículo 1992 del Código Civil dice o señala o gobierna los eventos en que el arrendatario no tiene derecho a la indemnización (…..) la norma en cita dice el arrendatario no tendrá derecho a las indemnizaciones de perjuicios que le concede el artículo precedente si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo, primera hipótesis. Segunda, o si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo y, tercera hipótesis, o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio designándolo (…) (min 15:13 a 16:38 en el registro).
A lo que agregó
(…) pues bien, el tribunal tiene potísimas razones para creer que el demandante tenía conocimiento del vicio, y más aún renunció a la acción de saneamiento. En efecto, en el contrato suscrito por las partes aparece lo siguiente en el parágrafo 6º de las mejoras. Los arrendatarios renuncian al derecho de retención que a cualquier título les conceda la ley sobre el inmueble materia de este contrato, especialmente por razón de mejoras, primas good will, o indemnizaciones de cualquier especie. Renunciaron en el contrato. Por ahí nos está fallando ya la pretensión. (min 16:41 a 18:04 en el registro).
Prosiguió, de este modo
(…) número dos, al tribunal le llama poderosamente la atención el informe del arquitecto Antonio José Gómez Blanco, rendido en diciembre 15 de 2008, a escasos seis meses de vigencia del contrato de arrendamiento, y él dice, consigna en el punto séptimo: las observaciones anotadas en este informe técnico están basadas en visitas periódicas al sitio, fundamentadas con el registro fotográfico consecutivo, efectuadas desde el mes de junio hasta diciembre de 2008. La pregunta del tribunal. Por qué delanteramente esa precisión. Cuál la razón de esa prevención y de qué haya consignado que las visitas se efectuaron desde el mes de junio hasta diciembre de 2008, entonces si hay esas visitas es porque estaba enterado desde cuándo comenzó el contrato, o de alguna manera sabía de la existencia de esos vicios y que podían aflorar. Y la respuesta nos la da el mismo demandante en su demanda, cuando habla de la estimación razonada de la cuantía, folio 21, textualmente advierte al referirse al daño emergente, $30.000.000, es el valor del establecimiento de comercio en el año 2008, pese a que el costo de oportunidad fue de $13.000.000, teniendo en cuenta que el señor Peña le compró el negocio por debajo de su valor comercial a Juan Carlos Martínez Álvarez, quien venía presentando problemas con la estructura física del inmueble y requería de liquidez para realizar una inversión. Esto procesalmente se llama una confesión de parte, que, conforme al Código de Procedimiento Civil, cuando se presentó la demanda, y ahora en vigencia del Código General del Proceso, la ley presume la facultad de confesar en el apoderado. (min 18:07 a 21:07 en el registro).
Y, con base en esos hallazgos, determinó
(…) entonces, se concluye, de ello, de que Alexander Peña Cobos contrató conociendo el vicio o muy a pesar del vicio, y por lo mismo, por mandato del 1992, sumado a que renunció en el contrato a las acciones, no tiene, dice la norma, derecho a la indemnización de perjuicios. Este es el fundamento para revocar la sentencia de primera grado y, en su lugar, negar la súplica de la demanda (min 21:14 a 21:44 en el registro).
3. En ese contexto, todo muestra que el ente criticado no incurrió en ninguno de los yerros que le son atribuidos, porque es claro que abordó y dirimió la lid acorde con el contexto jurídico, probatorio y factual que le fue presentado por los disputantes, sin que sus fundamentos luzcan arbitrarios, o evidencien una desviación del marco normativo aplicable a ese debate, únicos eventos en los que sería viable intervenir de forma excepcional.
A su vez, téngase en cuenta que esta sede estatal no busca provocar una mejor visión de los elementos de convicción, ni sirve para discutir la ponderación hecha por el juzgador natural, porque, es claro que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).
Es que (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (…) (CSJ. STC 17534-2017).
Con todo, no se olvide que en la valoración de los medios de convicción es donde más libertad tiene el juez para evaluar los elementos suasorios arrimados, sin que tal laborío pueda ser reexaminado o descalificado por insistencia de aquella de las partes a quien no benefició dicha hermenéutica, pues ello ofendería al sistema de la libre apreciación racional sobre el que cabalga la construcción del derecho; además, porque es esta una labor en la que mejor irradia la autonomía conferida a los operadores para cumplir su misión institucional de remediar la conflictividad presente entre los coasociados.
4. Ante ese panorama, todo demuestra que el anhelo del promotor es anteponer su propio criterio y atacar, por este sendero residual, el veredicto que lo desfavoreció, propósito para el que no sirve la vía invocada, cuyo objeto prístino no fue el de reabrir causas ya zanjadas para discutir las posturas de los jueces de instancia.
5. Por lo expresado, no se accederá al auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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