STC15614-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15614-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03531-00
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lupa Jurídica SAS e Inversiones Borrero Díaz y Cía. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, así como los intervinientes en el litigio verbal nº 2017-80047.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, las sociedades solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al revocar la sentencia de primera instancia que profirió la Superintendencia de Sociedades dentro del pleito antes referido.
2. En síntesis, expusieron que «RAFAELA GUARDELA YEPES, en reunión universal de la sociedad LUPA JURIDICA S.A.S. del 2 de abril de 2014, estando debidamente representada por VICTOR PACHECO, apoderado general de la señora, expresamente facultado (…), realizó la venta de 198 acciones (…), a la sociedad INVERSIONES BORRERO DIAZ & CÍA S. EN C.», advirtiendo que «dicha venta fue legítima» por contar «con todos los presupuestos de validez y eficacia», y que «todos los socios estaban válidamente representados».

Dijeron que «varios meses, después de realizada la asamblea, la señora RAFAEL (sic) GUARDELA YEPES, que no es más que la presunta testaferro del señor VICTOR PACHECO, decide que ya no quiere vender las acciones e instaura un sin número de acciones legales, todas con los mismos hechos y pretensiones tendientes a desestimar y dotar de ineficacia el negocio jurídico realizado en dicha asamblea».

Adujeron que uno de los procesos en comento corresponde al tramitado «en el Juzgado 36 Civil del Circuito», cuya pretensión principal era que se declarara «la inexistencia del contrato de compraventa contenido en el acta 24, de 2 de abril de 2014 (…) y subsidiariamente la nulidad absoluta del mismo o la resolución por no pago del precio», y otro el adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, «encaminado a solicitar la ineficacia del acta No. 24 de 2 de abril de 2014 de la sociedad LUPA JURIDICA S.A.S., y la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa por precio irrisorio y falta del derecho de preferencia».

Señalaron que en primera instancia las decisiones le fueron favorables, pero como consecuencia de los recursos de apelación, cuyo conocimiento se le asignó a «la misma Sala de Decisión Civil» con distinta ponente, mientras la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá fue confirmada, la proferida por la Superintendencia «fue revocada», incurriendo el fallador ad quem en «defecto factico», pues en su criterio las magistradas fueron «inducidas en error por lo dicho por la parte demandante que de forma deliberada cambio (sic) y realizo (sic) afirmaciones contrarias a la realidad (…), lo que tuvo como resultado una sentencia sin parte motiva adecuada».

Agregaron que la resolución censurada se fundó «en que el señor JUAN CARLOS BORRERO no fue representado, cuando hay una clara prueba documental en el expediente, además de las confesiones tanto de él (…) como de las demandantes en declaraciones de parte y el testimonio del secretario de la asamblea, que da fe de que si hubo debida representación y que desde un principio la intención del poder fue otorgárselo a INVERSIONES BORRERO DIAZ & CIA. S. EN C., persona diferente de YANETH DE LOS ANGELES DIAZ ROMERO», y por tanto no fue correcta «la interpretación» dada a los preceptos 182 y 185 del Código de Comercio y demás normativa invocada.

3. Pretende que por esta vía «se revoque la sentencia de segunda instancia» del 9 de octubre de 2018, y en su lugar la accionada «proceda a evaluar en debida forma el acervo probatorio y así sea confirmada la providencia de primera instancia y declarar totalmente eficaz el ata No. 24 de 2 de abril de 2014» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó que el caso aludido en la presente acción de tutela, se encuentra ante su superior jerárquico para que se surta el correspondiente recurso de apelación (fl. 47).
2. El Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente de una de las decisiones referidas en el amparo, indicó que «la sentencia objeto del mismo es la dictada el 9 de octubre de 2018» dentro del radicado 2017-80047-02, y no la proferida por su despacho el 31 de octubre de la misma anualidad en el pleito nº 2016-00207 (fls. 50 y 51).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por las accionantes, al haber proferido sentencia de segunda instancia revocando la dictada por la Superintendencia de Sociedades, o si tal determinación denota razonabilidad y con ello la no intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo deprecado, en la medida en que la decisión censurada no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. Para que la colegiatura acusada, mediante sentencia de segundo grado fechada el 9 de octubre de 2018, revocara la desestimación de pretensiones que había decretado la Superintendencia de Sociedades, para en su lugar declarar que por vicios de representación de uno de los socios, era ineficaz el acta de asamblea nº 24 del 2 de abril de 2014, realizó las siguientes reflexiones:

«Las pretensiones se concretaron a solicitar, de un lado la confirmación de los presupuestos de ineficacia de los actos de asamblea contenidos en el acta nº 24 de 2 de abril de 2014, y de otro la declaratoria de nulidad respecto del contrato de compraventa de acciones celebrado en la sesión asamblearia de la misma fecha»,

Advirtió que conforme se señaló en la fijación del litigio por parte de la juzgadora de primera instancia, «no se hará referencia a la existencia del contrato de compraventa de las 198 acciones celebrado entre Rafael Guardela Yepes e Inversiones Borrero Díaz S. en C., así como tampoco frente a la nulidad del mismo por precio irrisorio, por cuanto este esta asunto se está debatiendo en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo el despacho si podrá pronunciarse acerca del agotamiento del derecho de preferencia para negociar las 198 acciones, al ser un asunto que no se está ventilando en el juzgado mencionado y al ser un tema de carácter eminentemente societario» (min. 52:50), y en esas circunstancias, descartó el cuestionamiento atinente a la supuesta falta de congruencia.

Descendiendo a las demás inconformidades planteadas por la demandante, dijo que de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, según el cual «las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces», debía verificarse que la reunión de asamblea en cuestión hubiese cumplido lo relativo a su convocatoria, quórum y límites del contrato social, y referir a los vicios que no requieren de declaración judicial sino que operan de pleno derecho (canon 897 ibídem), aludió a la legitimidad en la causa por activa para adelantar las impugnaciones de los actos citando los preceptos 191, 194 y 196 de dicha normativa y el artículo 22 de la ley 222 de 1995.

Enseguida indicó que «para cumplir con la finalidad de la instancia se tiene que uno de los motivos que condujeron a los demandantes a apartarse de la decisión de primer grado, guarda estrecha relación con la clasificación de la asamblea que se celebró el 2 de abril de 2014, es decir, la calificada como universal, cuya existencia está siendo debatida y es motivo de inconformidad por la parte demandada», precisó la necesidad de que la convocatoria observara lo prevenido en el artículo 182 del estatuto mercantil, destacando lo señalado en el inciso 2º de dicha disposición, esto es, que «la junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada , resalta la Sala, la totalidad de los asociados» (56:47).

Indicó que «en el caso particular de las sociedades anónimas, como en su momento lo era la aquí demandada, se sabe que la asamblea de accionista es el órgano máximo de dirección de la persona jurídica, sus decisiones expresa la voluntad, no obstante, las facultades tienen límites que imponen la ley y los estatutos, por lo que cuando usurpa otras atribuciones o actúa por fuera de los lineamientos se tornan ineficaces. Las determinaciones adoptadas por dicho órgano tiene carácter vinculante para todos los socios, sin embargo, su obligatoriedad depende conforme al artículo 188 del Código de Comercio, que sean producto de reuniones de juntas realizadas con apego a la legislación y desde luego a los estatutos respecto de la convocatoria, (…) quórum deliberatorio y decisorio».

Por lo que «partiendo de la premisa consistente en que no hubo debida convocatoria, asunto que decantó la falladora de primera instancia y fuera respaldado incluso por las acá apelantes», pasó a revisar las demás exigencias legales para que tuviera lugar la reunión contenida en el acta nº 24 del 2 de abril de 2014 de la asamblea general de accionistas de Lupa Jurídica, observando «a simple vista, que hubo quórum, que Yaneth de los Ángeles Díaz Romero fue designada como presidente de dicha sesión y que la asamblea dispuso discutir la venta de las acciones de Rafaela Guardela Yepes, ofertadas por su representante en aquella reunión en un valor de $200´000.000, que fueron adquiridas por Inversiones Borrero Díaz y Cía. S en C., ante la renuncia del derecho de preferencia que hicieron los demás accionistas».

Señaló que pese a que las actuaciones al parecer se habían realizado «dentro de los parámetros de la legalidad, pues guarda sustento en las disposiciones de los estatutos sociales», debía adentrarse a revisar «los poderes otorgados por quienes fueron representadas» a fin de establecer «si existe algún yerro que desvirtué el cumplimiento de los presupuestos de eficacia que se invocan»; en esa actividad, resaltó la acusada «que si bien la copia del acta es prueba suficiente de los hechos que constan en ella mientras no se demuestre la falsedad, según lo determina el artículo 189 del Código de Comercio, pero no es más que eso: demostrativa de hechos; la legalidad de los hechos que allí consta, corresponde al administrador de justicia y no al secretario de la asamblea quien solo da fe de lo ocurrido, pero no tiene la aptitud para determinar la legitimidad o legalidad de las decisiones que allí constan» (1:00:58).

Siguió refiriendo que «comoquiera que los recurrentes se duelen precisamente de la afirmación atinente al quórum, pues aseguran que lo consignado en el acta no corresponde a la realidad, deberá analizarse con detenimiento este aspecto, encontrando que la representación del ciento por ciento de las acciones que debían estar o deben estar en esa asamblea para su eficacia» (1:01:24), relacionando los socios con el número de acciones y su proporción respecto del capital social, y tras ello «verificar si esos poderes otorgados para avalar esas representaciones son suficientes para respaldar la intervención de aquellas personas en la sesión de 2 de abril de 2014, recalcando que ante la ausencia del mínimo porcentaje accionario las acciones que hubieren sido adoptadas en dicha asamblea se tornarían ineficaces, precisamente por no estar representados la totalidad de los asociados» (1:02:37).

Adujo al respecto: «los estatutos sociales arrimados al expediente enseñan que según la cláusula 21 los accionistas podrán participar en las reuniones de asamblea, directamente o por medio de un poder conferido a favor de cualquier persona natural o jurídica (…), al efecto, la norma general de derecho privado que es factible que los asociados se hagan representar por mandatarios especiales o generales en la reunión del máximo órgano social, caso para el cual se aplican las reglas del mandato» (1:03:15), y refirió que según el artículo 18 de la ley 222 de 1995, «todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos».

Con apoyo en lo anterior precisó que «el cuestionamiento no es sobre representación judicial lo que aleja la aplicación del art 75 del CGP previsto para apoderados judiciales (…) ha de recordarse que aun cuando el artículo 185 del Código de Comercio prevé, y los estatutos sociales de Lupa Jurídica ratificaron que los administradores y empleadores de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea, junta de socios, acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cago ni sustituir los poderes que se le confieran, lo cierto es que la misma norma contempla una excepción (…), la de los casos de representación legal, lo que quiere decir que en aquellos casos en que el representante legal de la sociedad constituida en reunión asamblearia también lo sea de una de las accionistas, no están en incurso en la inhabilidad a que nos hemos referido, situación que se refleja para en el caso sub júdice de Yaneth Díaz Romero (…)» (1:04:53), quien actúa en nombre propio como socia y también como representante legal de Inversiones Borrero Díaz y Cía. S en C.

Empero, «no ocurre lo mismo en lo que atañe a la actuación de dicha persona en favor de Juan Carlos Borrero, comoquiera que aun cuando se tuviera por válida la aclaración al poder que no estamos diciendo que así sea, que inicialmente le fue otorgado como persona natural para señalar que dicho mandato lo era atendiendo a su calidad de “representante legal de la Sociedad Inversiones Borrero Díaz y Cia. S en C.”, lo único cierto es que no puede encuadrar esta situación dentro de la excepción que se dejó explicada en precedencia, la excepción de ser representante legal, por la sencilla razón que Yaneth Díaz no es lógicamente de Juan Carlos Borrero, sino de la sociedad de la que él es accionista y por tanto no le son extensivas las reglas de la representación legal, que es la única excepción que se atiende para que un administrador pueda representar a otro accionista, adviértase que la mencionada socia, en virtud de la salvedad que señalas la norma, solo está habilitada para representar las accionistas de titularidad dela empresa de la cual es socia gestora y no de las otras personas con independencia de si son socios de una u otra, teniendo en cuenta la taxatividad de la disposición en cita por manera que lo denota los documentos visibles a folios 506 y 519, poder y aclaración que de tenerse por cierto, no es otra cosa que la existencia de un poder convencional que no resulta suficiente para la representación legal en un asamblea como la que aquí nos hemos venido refiriendo» (1:07:17).

En consecuencia, afirmó que «no tiene mayor trascendencia lo que se diga frente al poder que Rafaela Guardela Yepes y Luz Helena Sánchez otorgaron a Víctor Pacheco, en tanto que, como se dijo minutos atrás, verificada la no concurrencia del mínimo porcentaje de socios a la asamblea, las decisiones que en ella fueron tomadas, inmediatamente se tornan ineficaces, verificado también el incumplimiento de las exigencias necesarias para predicar una asamblea universal», concluyendo así que «surge palmaria la prosperidad de las pretensiones principales, no hay razón para el examen de las subsidiarias concernientes a la renuncia o no del derecho de preferencia, por lo que bajo ese entendido la sentencia de primer grado habrá de ser revocada con la consecuente condena en costas en ambas instancias a cargo de la pasiva y en favor de las demandantes» (1:08:11)

3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, lejos está de configurar una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, pues la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda, pues se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador:

«ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

De igual manera, esta Corporación ha sostenido que en condiciones como las acá expuestas, no es posible conceder la tutela ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).

Se precisa que el juzgador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y ante ello no se abre paso el auxilio ya que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).

4. Conclusión

Por cuanto lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de la querellada, y atacar por esta senda la decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela en tanto ésta no se estableció para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, se desestimará el resguardo implorado, ya que la determinación cuestionada no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional instrumento jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción de tutela.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA