STC15603-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15603-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-01952-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Obdulia Margarita Ruiz Gámez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía 5ª Delegada ante el tribunal de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00021.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa «imparcialidad, legalidad, lealtad y contradicción», presuntamente vulnerado por las corporación judicial convocada.

2. Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, adelanta en su contra proceso por el delito de prevaricato por acción.

Refirió que el 1º de diciembre de 2016, en desarrollo de la audiencia preparatoria esa Colegiatura decretó las pruebas requeridas por las partes, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, también formulado por el Ministerio Público; posteriormente, mediante auto de 25 de julio de 2018, el tribunal se ratificó en su determinación.

Cuestionó esa decisión, por cuanto alega no debieron ser decretadas varias de las pruebas pedidas por el ente persecutor, habida cuenta que, por un lado, no fueron descubiertas adecuadamente desde el escrito de acusación, y por el otro, no se enunciaron en la «preparatoria», en el momento procesal previsto para ello «como es su deber según el numeral 3º del artículo 356 [Código de Procedimiento Penal] (…) pues existe suma diferencia en relacionar un documento que contiene nombres y/o que dice haber sido “recaudado” por X, a otra muy distinta que es que esas personas “recaudadoras” sean testigos; [pues] precisamente lo que se requiere en un descubrimiento probatorio – y más al momento de la enunciación – es la absoluta claridad en cuanto a cada una de las pruebas», y señaló que, el tribunal al desconocer esa exigencia a «lo único que conduce es a patrocinar la despreocupada pero tranquila posición de la Fiscalía, pues se le permite cometer errores y olvidar aspectos esenciales que con toda seguridad a la defensa no le serían amparados».
3. En consecuencia, pretende «se dejen sin efecto las actuaciones y providencias puestas de presente (…) se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, adoptar las decisiones que se acompasen con el respeto por las garantías fundamentales (…) principalmente excluyendo todas y cada una de las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, por aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal» (fls. 1 a 32, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Tribunal Superior, por intermedio del magistrado ponente de la decisión censurada, relacionó lo acontecido en el juicio penal que se adelanta contra la quejosa, y frente a las pretensiones de la tutela manifestó que resultan improcedentes por cuanto el asunto se encuentra en curso y en él es donde «(…) debe buscar el restablecimiento de derechos que estima vulnerados» (fls 51 a 53, ibídem).

Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, dado que el proceso se encuentra en curso, «(…) [y], no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional. Esto significa que la demandante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo» (fls. 113 a 120, cd.1).
IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la querellante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial; asimismo, refutó el fallo de primer grado alegando que el mecanismo de defensa al que alude la Sala a quo es «inexistente» porque «nótese como en esta premisa refiere [la primera instancia] – erradamente – que la demandante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, aseveración que hizo sin siquiera haber mencionado, enunciado o al menos insinuado en la sentencia el “mecanismo” que califica como ausente y ahora enrostra a la defensa» (fls. 130 a 137, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, vulneró los derechos fundamentales de la aquí actora al decretar, en sede de audiencia preparatoria del trámite penal por prevaricato por acción que se le sigue, las pruebas testimoniales pedidas por la Fiscalía General de la Nación, pese a que, supuestamente, no fueron enunciadas por ésta en el momento procesal oportuno.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión objeto de análisis.

En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirige contra los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 4 de octubre de 2016, a través del cual se decretaron las solicitudes probatorias formuladas por las partes; y el del 25 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición impetrado por la defensa y el ministerio público.

El análisis de la Corte se circunscribirá al último de los mencionados, por cuanto fue el que definió el tema planteado.

4. Solución al caso concreto.

4.1. De la razonabilidad del proveído cuestionado.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 

Al respecto, nótese, frente a los reparos expuestos por la defensa de la tutelante, en cuanto a la ausencia de descubrimiento de algunas pruebas no relacionadas en el escrito de acusación, indicó:

«(…) Olvidan los recurrentes que como en efecto fue consignado en la providencia recurrida y tal como lo mencionó la Fiscalía en su intervención, la acusación se erige como un acto complejo que se lleva a cabo en distintas etapas del procedimiento, y que la misma no se circunscribe de manera literal y excluyente a lo consignado en el Escrito de Acusación.

Precisamente, en desarrollo del principio de oralidad es que se llevan a cabo estas audiencias, no únicamente para efectuar la lectura mecánica de los documentos oficiales o minutas que acompañen a los intervinientes, sino para la participación dinámica dentro de las distintas actuaciones, lo que a su turno los faculta para, entre otras cosas, llevar a cabo el descubrimiento válidamente de forma oral sin apego de literalidad, pues se trata de un deber de información, que la Fiscalía satisface en los términos de la Jurisprudencia citada en la providencia recurrida, página 20 y ss».

Al revisar el registro auditivo de la diligencia, precisó:

«Y es que si no quedó lo suficientemente claro, se itera, del minuto 57:55 al 60:06 de la Audiencia de Formulación de Acusación, fue mencionado a viva voz, entre otras cosas:

"…entonces insistimos que esas entrevistas, esa denuncia, forma parte de un documento que por su naturaleza de público está incorporado a nuestra carpeta y ahí aparecen inicialmente los razonamientos y lo dicho por estos entrevistados, para efectos entonces de esta audiencia la fiscalía ha descubierto, descubre, esas entrevistas, denuncias, esos informes, e insisto, ya en audiencia preparatoria de requerirse para efecto de respaldo de la teoría del caso además del documento público, los testimonios de unas personas que se han mencionado por parte de la fiscalía…"».

En consecuencia, el Tribunal considera que el deber de descubrimiento probatorio hasta el momento en que se dio inicio a la audiencia preparatoria se encontraba cumplido por parte de la Fiscalía, en relación con el asunto objeto de reproche».

Luego, sobre la falta de enunciación de las pruebas en la audiencia de preparatoria, el tribunal explicó:

«(…) vale decir que si bien la Defensa acierta al realizar el recuento fáctico de lo acaecido en la mencionada audiencia, yerra en cuanto a su apreciación consistente en que el hecho de haber omitido parcialmente la Fiscalía enunciar la totalidad de las pruebas que pretendía hacer valer implicaba la renuncia de algunas de ellas o que no le estaba dado al Juez complementar el pedimento pues "no hay decreto ni solicitud de prueba implícita!' {sic); y ello se asevera pues amén de que no existió ni solicitud ni decreto de pruebas de forma implícita, dado que los testimonios decretados fueron objeto de solicitud tal y como consta al minuto 56 y ss. del registro de la misma audiencia, no debe perderse de vista la finalidad y alcance otorgado por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la enunciación contenida en el Numeral 3o del Artículo 356 de la Ley 906 de 2004».

Aclaró que en este caso no procedería la sanción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto pudo establecerse que sí fueron descubiertos por el ente investigador, de manera oportuna, los testimonios echados de menos por la defensa, frente a lo que indicó:

«(…) la forma en que el legislador estructuró la audiencia preparatoria permite concluir que en la lógica procesal, la fase de enunciación antecede a la de estipulación con el único propósito de que sea con base en las pruebas enunciadas que se efectúen las estipulaciones probatorias como se realizó en este proceso; por ello, resulta incompatible, a criterio de esta Sala de Decisión Penal, que se pretenda aplicar la sanción prevista en el Artículo 346 relativa al incumplimiento del deber de descubrimiento por el hecho de haberse omitido la enunciación de los testimonios, puesto que como se dejó sentado en líneas precedentes, los mismos habían sido descubiertos desde la Audiencia de Formulación de Acusación.

Así las cosas, indefectiblemente se hace necesario recordar que la Jurisprudencia ha establecido que son cuatro (4) las fases y oportunidades en que se agota el descubrimiento probatorio: i) la presentación del Escrito de Acusación; ii) en Audiencia de Formulación de Acusación; iii) en Audiencia Preparatoria, donde por regla general fenece; y de modo ocasional, iv) en el Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 344 del Estatuto Procesal ya citado. Así las cosas, debe entenderse que el deber de descubrimiento que tiene la Fiscalía persigue el fin único de enterar a la defensa, para que ésta conozca de forma oportuna, los testimonios, dictámenes periciales, y demás elementos cognoscitivos que sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados por el ente acusador».

Y concluyó: «De este modo, pretender extender la sanción prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Penal alegando el incumplimiento por parte de la Fiscalía de enunciar los testimonios que fueron solicitados carece de sustento jurídico en la medida que se trata de medios de prueba que fueron oportunamente descubiertos» (fls. 55 a 62, ib.).

Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa resolución en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se trató de una interpretación respetable del debate suscitado, ya que el tribunal se ocupó con suficiencia de explicitar las razones a partir de las cuales consideró pertinente decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía, al margen de las alegaciones vertidas por los recurrentes.

Además, claramente los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Sobre el tema se ha puntualizado que:

«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).

También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

5. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)

Por otra parte, en este evento no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC8310-2016), ya que la tutelante no se halla privada de la libertad, de ahí que no sea evidente un menoscabo que habilite provisionalmente la protección deprecada.

6. Conclusiones.

6.1. El resguardo habrá de desestimarse porque, con independencia de que la argumentación señalada sea o no compartida por la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

6.2. Deviene igualmente improcedente el auxilio si el proceso penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente que la quejosa cuenta con la oportunidad al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos y controvertir las pruebas decretadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo n° 11001-02-04-000-2018-01952-01)