STC15568-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15568-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03512-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Carmen Galeano de Díaz, Dolores y Manuel María Díaz Galeano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2013-00258.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, los solicitantes invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.

2. Se extracta del escrito inicial y anexos, que los aquí accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Armando Meneses González, Jorge Luis Perdomo Aranda, la Organización Terpel S.A. y la compañía Mapfre Seguros Generales S.A., por el fallecimiento en accidente de tránsito de Alexander Díaz Galeano.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que en decisión de 16 de julio de 2017 declaró civilmente responsables a los demandados Luis Armando Meneses González y Jorge Luis Perdomo Aranda, exonerando a la empresa Terpel S.A. y a la aseguradora, así mismo, fijó perjuicios materiales por la suma de $89’198.944,oo., y por morales $60’.000.000., ello en favor de María del Carmen Galeano de Díaz madre del occiso, y por el mismo concepto de a $20’000.000., a cada uno de los hermanos acreditados.

Esa determinación la apelaron específicamente frente al punto que resolvió desligar a la organización Terpel S.A. de la responsabilidad.

El Tribunal Superior, Sala Civil Familia, en fallo de 17 de julio pasado, decidió acceder a la pretensión de la impugnación, es decir, la de vincular a Terpel como responsable del siniestro, sin embargo, «fue más allá, en el sentido de desmejorar las pretensiones de la demanda», pues al auscultar la tasación de los perjuicios, dispuso su modificación, y en su lugar estableció que solo procedía el pago de perjuicios morales, en cantidad de $40’000.000., para la madre y de a $10’000.000., por cada hermano del fallecido.

Alegan los tutelantes que esa resolución «quebrantó la seguridad jurídica» y en concreto desconoció el principio de non reformatio in pejus, puesto que desmejoró sustancialmente su situación pese a ser apelantes únicos del fallo de primera instancia, y además, resolvió sobre puntos que no fueron objeto del recurso.

Aseguran que la sentencia no podía «fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, de suerte que cuando la apelación ha sido puntual (…) los demás aspectos de la sentencia, esto es, los que no fueron objetos del recurso, adquieren la autoridad de cosa juzgada (…) el tribunal solo pod[ía] reformar la sentencia impugnada dentro de los límites en que se impugnó; si fue atacada en su integridad, totalmente sí procede; si se objetó parcialmente, los poderes del tribunal quedan restringidos en la misma medida».

3. En consecuencia, piden «(…) revocar los numerales tercero y cuarto de la segunda instancia, declarando que no hay lugar a modificar los daños reconocidos por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali» (fls. 1 a 16).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado del Tribunal de Cali que actuó como ponente de la decisión cuestionada dijo que «una vez se abrió paso el reclamo de la apelante respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada Organización Terpel S.A. era del caso proceder a resolver sobre las excepciones y llamamiento en garantía que en su momento tal extremo planteó frente a las pretensiones de la demanda, de donde en los numerales 5, 6 y 7 del fallo, el Tribunal se ocupó de su pertinente análisis, que indefectiblemente conllevó a hacer las modificaciones de la sentencia apelada, que resultaron indispensables acorde con la situación procesal advertida» (f. 86).

2. El apoderado de la Organización Terpel S.A. se opuso al amparo porque se respetó el rito legal y no se afectó el principio de la non reformatio in pejus; agregó que al analizar la responsabilidad que la parte actora pretendía atribuir a la compañía que representa y a la aseguradora, «el Tribunal indefectiblemente debía analizar los medios exceptivos formulados por aquellas» (ff. 88 a 91).

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, expuso que el 18 de junio de 2017 dictó sentencia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los aquí querellantes, decisión que fue revocada y modificada «en algunos puntos» por el Tribunal Superior que resolvió «declarar también responsable a Terpel S.A., [y] modificar los valores asignados como condena», consecuencia de ello dictó auto de «obedézcase y cúmplase de fecha 25 de octubre de 2018»; refirió que en el asunto se encuentra pendiente de fijar agencias en derecho (fl. 117).

4. El apoderado general de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., objetó la tutela, aduciendo que no puede utilizarse como una instancia adicional «a la que puedan recurrir las partes que resultan vencidas en un proceso judicial», adicionalmente indicó que «el hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con el monto por el que se profirió la condena no enmarca el asunto dentro de las causales establecidas para que fuere procedente la tutela» (fls. 158 a 161).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró la garantía reclamada por los actores, al proferir la sentencia de 17 de julio de 2018, mediante la cual, al revocar la de origen, tasó nuevamente los perjuicios decretados rebajando su cuantía, y de esa manera, supuestamente, desconoció el principio de non reformatio in pejus por desmejorar su situación como apelantes únicos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. De la providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, así como de los medios probatorios allegados al plenario, los que llevaron a establecer que a la empresa de hidrocarburos sí le incumbe responder por los hechos, en consideración de la relación contractual que la ligaba al propietario del vehículo involucrado, según se dedujo:

«(…) la jurisprudencia ha venido sosteniendo que se encuentra en obligación de responder por los daños causados con los bienes quien ejerce el control sobre los mismos, así como actos de señorío, usándolos, gozándolos, disfrutándolos, y percibiendo el provecho económico o de servicios que estos reportan, de donde se tiene, que el resarcimiento que se enrostra debe abarcarlo quien ejerce la guarda sobre los bienes, sea o no el propietario de los mismos al momento del accidente; distinto es, que a partir de la propiedad, sea lógico presumir que la guarda recae sobre el dueño, por ser quien ejerce el derecho de dominio».

Al respecto, recogió un precedente de esta Corporación que indicó que:

«(…) “en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio, situación de hecho que no se da en este caso por cuanto, como lo dijo el Tribunal, “ninguno de los agentes (de la demandada) fue autor del daño” lo que excluye su responsabilidad, además de no haberse demostrado tampoco que al momento de realizarse el daño, tuviera algún provecho económico sobre la cosa, otro de los eventos de imputación de aquella responsabilidad. Además, si bien es cierto que la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, esta presunción admite prueba en contrario (…) Es decir, “la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmese tener”, presunción que desde luego puede destruir” si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”, por lo que, también pueden estar llamados a responder “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatario comodatario, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios) (CSJ Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 2011. Ref. 2000-00899-01)”.

Hecha esa precisión, compendió los razonamientos del a quo sobre el punto:

A partir de ello, sostuvo: «El Tribunal no comparte la hermenéutica desplegada por el juzgador de primer nivel, en la medida que el análisis del contenido del documento denominado “oferta mercantil” refleja una realidad diferente. En efecto, se ha de partir de la naturaleza jurídica de la Organización Terpel S.A., en la forma consignada en dicho instrumento, esto es, la de una “sociedad habilitada para prestar el servicio público de transporte de carga conforme la resolución nº 715 de 16 de mayo de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte».

Seguidamente, al auscultar las condiciones pactadas en el contrato apreció:

«El objeto de la “Oferta mercantil nº OT-248-2007” es el transporte de combustible a nivel nacional desde cualquier planta origen definida por la Organización Terpel, hasta la estación de servicios propia o afiliada y/o cliente de industria determinado (…) y si bien la cláusula primera se lee “el transportador se obliga para con Terpel a ejecutar con sus propios medios, vehículos, equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa por su cuenta y riesgo…el transporte de combustible”, las cláusulas subsiguientes se encargan de desvirtuar de manera categórica la anunciada autonomía (…) al dejar en manos de Terpel el señalamiento minucioso, riguroso y estricto de la forma en que el transportador se encuentra obligado a prestar sus servicios (…).

De manera particular llama la atención el contenido de las cláusulas segunda (actividades adicionales) y vigésima segunda (obligaciones especiales del transportador). La primera impone al transportador entre otras actividades, afiliar los vehículos al sistema satelital GPS definido por la organización, señalando a la empresa Tracker de Colombia S.A., como el único proveedor autorizado para el monitoreo satelital de los vehículos (…).

Diciente también, el contenido de los siguientes numerales de esta cláusula, en donde el transportador se compromete a:

(…) 7. Consumir productos lubricantes Terpel mínimo en el 90% de su flota propia, en las EDS autorizadas (…) 13. Los tanques deberán contar en la parte lateral con el logotipo de la organización Terpel S.A., según las especificaciones (…) y los conductores (…) deberán contar con uniforme de camisa, pantalón y botas homologable al uniforme de la organización Terpel (…) todo el personal que el transportador ocupe en la realización de los servicios, no tendrá vinculación alguna laboral con Terpel, pero ésta podrá exigir el reemplazo de aquel personal que, a su juicio, no reúna las calificaciones para el desempeño de su oficio o que considere perjudicial para los intereses de la presente oferta (…).

A partir de esas exigencias contractuales señaló:

«Muy a pesar de semejantes disposiciones contractuales, el juzgador desconoció la indiscutible de la demandada Organización Terpel S.A., frente al rodante con el cual el señor Jorge Luis Perdomo Aranda prestaba sus servicios como transportador, para el desarrollo del objeto social de aquella, y por ende la llamada por nuestra jurisprudencia patria noción teórica compartida de “guarda compartida”, según la cual, en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas luces les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, circunstancia que lleva a concluir que la citada Organización, a pesar de suscribir la oferta mencionada, no permaneció apartada ni indiferente al desempeño, funcionamiento y control de la actividad peligrosa desplegada por el automotor citado, lo que por fuerza ha de entenderse asumida por esta entidad en cuanto y en tanto obtenía de esa actividad lucro o provecho económico evidente.

No de otra forma se explica cómo es que al formular llamamiento en garantía a Mapfre Seguros, refirió como prueba documental junto con las copias de las correspondientes pólizas (…)».

Y concluyó:

«El alto grado de injerencia de la Organización Terpel S.A., en el desarrollo de la actividad desplegada por el codemandado (…) propietario del vehículo con el cual se causó daño, contrario a lo concluido por el a quo, pone de manifiesto la existencia de un factor suficiente de atribución de responsabilidad que no le era dable desconocer bajo la simple consideración de ser meras exigencias para el adecuado transporte de combustibles o que el accidente no se produjo por la naturaleza de la carga transportada, de donde por contera es posible imputarle la correspondiente obligación resarcitoria junto con la del transportador y conductor en la forma deducida por el juez de primera instancia, cuyos términos no fueron objeto de reparo»

Luego, no obstante que el recurso se circunscribió al tema de la responsabilidad de Terpel en los hechos, en el acápite 6º de la decisión, el Tribunal abordó la excepción denominada «carencia de prueba del supuesto perjuicio» planteada por la empresa al contestar la demanda, frente a la cual coligió:

«(…) de cara a la pretensión de perjuicios y siguiente las reglas generales de la carga de la prueba, incumbe a quien ejercita esta pretensión resarcitoria, el demostrar plenamente la existencia del daño irrogado así como su cuantía. Téngase presente además, que la equidad como instrumento para cuantificar monetariamente la indemnización, es inservible en cuanto a la existencia del perjuicio, que en todo caso debe ser establecido por cualquiera de los medios probatorios.

Desde luego que a voces de la Corte Suprema de Justicia “solo corresponde indemnizar el daño que se presente como consecuencia de la culpa porque entiende que si el daño no aparece real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de producirse, no entre en el concepto jurídico del daño indemnizable (Casación Civil del 10 de mayo de 1977 G.J. pág.120); y del otro, porque también ha estimado la necesidad de que, como regla general, todo daño concreto deba encontrarse debidamente comprobado en los aspectos que lo estructuran (naturaleza, extensión, etc.) y su reparación (forma, cantidad, etc.) por los medios probatorios establecidos por la ley (sentencia 282 de 8 de agosto de 1988). Todo lo cual permite concluir que los funcionarios judicial carecen de la potestad para el establecimiento libre de la responsabilidad mencionada sin sujeción o con posibilidad de desatención de las normas positivas, sino que, por el contrario, a ellas se encuentran sometidos y solo por conducto y no por fuera de ellas, debe buscarse la justicia que reclama el caso debatido»

Conforme lo anterior, la indemnización de perjuicios predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual sigue la regla general, esto es, que el perjuicio solo es indemnizable en la medida de su comparación (sent. De 12 de julio de 1993)”.»

Así entonces, al revisar ese aspecto y lo probado en el juicio dedujo:

«(…) Bien vista la petición de perjuicios, observa la Sala que de manera lacónica en el hecho noveno de la demanda se dice que el señor Alexander Díaz Galeano “al momento de fallecer convivía con su madre y hermanos señores (…) estos dependían económica y moral (sic) de su hermano Alexander Díaz Galeano”

Llama la atención que así como en los hechos del libelo, los accionantes se abstuvieron de señalar en qué se fundaba la pretensión de lucro cesante en tanto nada se dijo acerca de la eventual frustración de la ayuda económica que derivaran del fallecido, ningún intento probatorio se hizo para probar la señalada dependencia económica, o de qué forma es que los reclamantes se vieron privados de algún auxilio periódico que les suministrara la víctima con el dinero proveniente de su ingreso, estando obligados a demostrar los montos que recibían de aquella.

Este ayuno probatorio conlleva a que la pretendida ayuda económica que los demandantes dicen que derivaba del occiso, se ha quedado en su mera enunciación, de donde tal beneficio aparece apenas como hipotético y/o eventual».

Y agregó: «(…) Como se ve, ninguna contundencia probatoria aflora acerca de la certeza del lucro que demandan los actores, al paso que la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado que “en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. Ahora…esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v.gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situación concreta tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado (…) (Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 2006. Pedro Octavio Munar Cadena)».

Sobre lo dilucidado por el a quo manifestó:

«De esta forma, es todas luces insuficiente y carente de todo respaldo la solitaria afirmación del a quo, de que “se trataba de una familia unida, en la cual los hijos de la señora María del Carmen aportaban para el sostenimiento de la misma y del hogar, aunado a la mutua colaboración de los hermanos según las dificultades padecidas” Por tanto la mera circunstancia de campear en contra de los demandados la presunción responsabilidad no provocaba forzosamente en este punto, un fallo condenatorio en su contra, pues era necesario que los demandante acreditaran de manera suficiente y concreta, que esa infracción lesionó su patrimonio, a fin de que se impusiera su restablecimiento (…)».

Y continuó indicando: «En este sentido, si bien las reglas citadas nos informan que la muerte de un hijo causa una connatural aflicción, como es apenas comprensible, sin que se acredite una mayor dimensión por especiales o particulares condiciones respecto de la señora María del Carmen Galeano que hicieran más doloroso o perturbador tal hecho. Lo mismo se predica de sus hermanos, de los cuales solamente se afirmó vivir en la misma casa.

Por lo anterior las sumas deducidas en la sentencia habrán de ser limitadas, pues en verdad nada se probó y menos hubo conato probatorio acerca de la intensidad de la afección producida en los demandantes a consecuencia del hecho luctuoso (…)».

Finalmente, concluyó que: «En estos términos, se estima que para reparar el perjuicio extrapatrimonial se habrá de reconocer a favor de María del Carmen Galeano Díaz será la suma de $40’000.000,oo y a favor de Freddy Díaz Galeano, Dolores Díaz Galeano y Manuel Díaz Galeano la suma de $10’000.000.oo, para cada uno, a cargo del extremo demandado» (fls. 36 a 61).

Así, visto lo reseñado, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa razonable, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

En ese sentido, se ha indicado:

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Ahora, el que los querellantes disientan de la postura que atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Del principio constitucional de la non reformatio in pejus.

Ahora bien, como la queja constitucional, además de los reparos a la razonabilidad de la providencia criticada, contrajo su reproche al punto de una supuesta «extralimitación» del ad quem al absolver el recurso de apelación formulado únicamente por los demandantes, lo que conviene constatar si en efecto ello se produjo.

La restricción que impone el principio constitucional y legal de la reforma en perjuicio propende porque el juzgador de «alzada» limite su evaluación a los aspectos que son desfavorables al recurrente, como garantía de que su situación no empeorará en el evento de ejercerse el derecho de impugnación. Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional:

«(…) significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso (T-455/16, citada en STC18279-2016).

Empero, esta proscripción no es absoluta, pues en algunos casos el juzgador debe adentrarse en aspectos íntimamente ligados con aquellos que son objeto de impugnación, cuyo análisis resulta inescindible de cara a la decisión o por estar conectados con los motivos de inconformidad.

De allí que el Código General del Proceso, en su artículo 328, norma aplicable al caso bajo examen, establezca:

«El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley…

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)».

Esta Sala había recalcado, refiriéndose a la materia en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que:

«(…) la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario… constitucionalizado en el artículo 31 de nuestra Carta Política y desarrollado por el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, el cual, a propósito, prescribe que «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…», normas de las cuales se puede colegir que dicho postulado no es absoluto, en la medida que admite excepciones, como las consagradas en ese mismo precepto legal y en el artículo 307 ídem.

Significa lo anterior, que la regla impone al superior la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, a menos que con ocasión de la reforma a la providencia impugnada fuere indispensable hacer modificaciones íntimamente relacionados con la enmienda (…)» (STC, 8 may. 2013, rad. n° 2013-00928-00; reitera la providencia STC, rad. n° 2011-00655-00). Resalta la Sala.

Así entonces, la decisión adoptada por la colegiatura censurada resulta armónica con esa garantía, ya que tras acoger los reparos de los impugnantes, es decir, deducir la existencia de responsabilidad de Terpel y vincularla al pago de la indemnización, concernía evaluar las excepciones que en su momento propuso frente a la demanda.

Dicho en otras palabras, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, al salir avante la apelación, el ad quem adquirió competencia para examinar los contornos del debate frente a la parte vencida en segundo grado y que no impugnó, por lo que la infracción al artículo 31 de la Constitución Política, no se configura en los términos alegados por los accionantes.

5. Conclusión.

5.1. Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

5.2. No se advierte conculcada la máxima de la non reformatio in pejus, habida cuenta que al prosperar la apelación, se abrió la posibilidad de analizar las excepciones planteadas en el juicio por la parte que no acudió al recurso y que fue vencida en esa instancia, lo cual implicó para el ad quem, entre otras cosas, la verificación de los elementos probatorios a partir de los cuales se determinaron los perjuicios reclamados y su tasación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA