STC15569-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC15569-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03399-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Raúl, Guillermo Ramón, Helen, Margarita Rosa y María Lucelis Ovalle Zuleta, Ovidio Nicolás, José Luis e Iván Antonio Ovalle Poveda, Hernán Francisco Ovalle Vega, Julio Alberto Ovalle López, Kerlin Raúl Ovalle Rodríguez, Nancy Patricia, Nicolás Enrique y Carlos Andrés Ovalle Orozco contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2016-00109 (rad. interno 2017-127-02).

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la corporación acusada al negar las pretensiones de la demanda especial de restitución de tierras que promovieron como herederos de Ovidio Raúl Ovalle Muñoz, respecto del predio denominado «Los Guayacanes».

2. Manifiestan, en síntesis, que demostraron su condición de víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado desde el año 1992 hasta el 2004; además, expusieron que «la Farc amenazó y extorsionó» a su padre, y como no accedió a lo pedido «le hurtaron una cantidad de ganado vacuno, le bombardearon la finca destruyéndole las mejoras en ella construidas, le sacrificaron de manera atroz cortándole con machete los pie (sic) y las cabezas a más de trescientas (300) reses, y como si fuera poco el 15 de junio de 2002 le asesinaron al administrador de la finca», entre otros hechos de violencia.

Afirman que el 17 de agosto de 2004 su progenitor vendió el inmueble a Gustavo Gómez Gutiérrez por $482´800.000, motivado por «el temor y las amenazas»; luego, el 3 de septiembre de ese año, el comprador enajenó el predio a los hijos de su socio Hildemario Mendoza Pretelt, Tomasa Paulina, Liana Carolina y Pedro Rafael Mendoza Mieles por $50´000.000, siendo estos últimos reconocidos como opositores.

Refieren que la convocada incurrió en una vía de hecho porque «omitió…su deber jurídico de resolver en el proveído la buena fe exenta de culpa de los opositores que fue planteada a estudiarse y resolverse en el problema jurídico, esta falla es un desconocimiento del precedente».

3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo y, en su lugar, se acceda a la restitución deprecada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras alegaron carecer de legitimación en la causa por pasiva porque no son los llamados a atender las súplicas del amparo (ff. 99 a 106, 109 y 110).

2. El Director de la UAEGRTD Regional Cesar-Guajira pidió desestimar el auxilio porque los promotores cuentan con el recurso de revisión para hacer valer sus súplicas (ff. 125 a 129).

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que no existe vulneración alguna de su parte a las prerrogativas invocadas (f. 133).

5. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras expuso que se respetó el debido proceso en la contienda y la tutela «no tiene vocación de prosperar» (ff. 140 a 148).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por negar la restitución solicitada por la UAEGRTD Territorial Cesar Guajira a favor de los querellantes, respecto del terreno llamado «Los Guayacanes».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La decisión del Tribunal.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

La autoridad censurada, luego de detallar los actos de violencia en el municipio de San Diego, Cesar, identificar el predio objeto del trámite y relacionar las declaraciones rendidas, expuso «con los anteriores medios probatorios se considera suficientemente demostrada la calidad de víctima del conflicto armado interno colombiano por parte del fallecido padre de los solicitantes, señor OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ, quien padeció hechos de violencia tales como extorsiones, hurto y sacrificio de ganado y el asesinato de uno de sus trabajadores… todos estos hechos son atribuibles en su totalidad al frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tal como lo manifiestan los testigos directos de las circunstancias victimizantes narradas»

No obstante lo anterior, el tribunal no encontró acreditados los supuestos de hecho que configuran un abandono forzado o despojo en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011 que dispone:
«Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (…) ».

En alusión a esta última disposición, la accionada señaló «(…) aplicando las anteriores nociones al caso puesto en estudio, se colige que el señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz en realidad sufrió una serie de hechos violentos que lo llevaron a ausentarse del predio Los Guayacanes desde el año 1992, sin embargo no puede considerarse que hubo abandono forzado o despojo del inmueble en la medida que desde el momento en que el señor OVIDIO OVALLE MUÑOZ adquirió la finca Los Guayacanes, hasta el momento en que se desprendió de su titularidad de dominio en el año 2004, siempre estuvo al frente del fundo a través de sus administradores (…)».

De manera que «(…) no se pretende desconocer la calidad de víctima del conflicto armado del señor OVIDIO OVALLE MUÑOZ y su núcleo familiar, puesto que para este Tribunal no existen dudas acerca de tal situación, sin embargo, ello por sí solo no convierte a los solicitantes en titulares de derecho a la restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011, puesto que tal consecuencia jurídica se encuentra determinada por la acreditación de los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 74 de la ley de víctimas». Además, «el señor OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ finalmente vendió el predio Los Guayacanes al señor GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ por el valor que él consideró justo dentro de un margen de negociación, sin que mediara situación de violencia, privación arbitraria de su propiedad, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Por último, el tribunal refirió que los convocantes obtuvieron una indemnización por los hechos de violencia sufridos en el predio Los Guayacanes (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 diciembre de 2014, exp. 2004-00107-01), «lo cual sirve para reafirmar lo aquí expuesto en cuanto a la indiscutible calidad de víctima del conflicto armado interno colombiano del señor OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ, sin embargo, la acreditación de tal circunstancia no es óbice para determinar la procedencia de la acción de restitución de tierras en el presente asunto, ya que se reitera, la misma se encuentra supeditada a la demostración de un abandono forzado o despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

De igual modo esta Corporación ha sostenido que en tales condiciones no es posible conceder la tutela ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).

En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03399-00)