STC15570-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15570-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03458-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Aracely Margoth Soto Serpa contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, revocar la sentencia de 25 de mayo de 2018, y en consecuencia, ordenar «en un término prudencial perentorio a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que le dé aplicación a la norma omitida y proceda a emitir el correspondiente fallo que en derecho corresponde».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Aracely Margoth Soto Serpa promovió proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, contra José Miguel, Jorge Alfredo, Edilsa María Ricardo Serpa, Denis José, Ruth Elena, Antonio Ricardo Arrieta, Óscar David Ricardo Jiménez, Licenia Ricardo Garay, Walberto Ricardo Heredia y Silvana Margoth Ricardo Soto, en calidad de herederos de José Gabriel Ricardo Ruiz (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica (Córdoba).

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2017 el despacho negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal encausado, al considerar que no probó los presupuestos de la sociedad pretendida.

2.3. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado realizó una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados al plenario, especialmente los testimoniales, que daban cuenta de la sociedad comercial de hecho «como concubina» que tuvo con el difunto por más de 28 años, donde ejerció actividades agrícolas y ganaderas en la finca que aquél tenía.

2.5. Refirió que el Tribunal desconoció el artículo 328 del Código General del Proceso, pues sólo podía pronunciarse sobre el punto de apelación, esto es, el reparto de utilidades como presupuesto de la acción, habida cuenta que el a quo tuvo por acreditados «los aportes comunes y afecctio sociatatis»; empero, concluyó que «analizando en conjunto la prueba practicada no se lograron acreditar los tres elementos de la sociedad de hecho».

2.6. Agregó que es sujeto de especial protección, por cuanto cuenta con 62 años de edad, «es campesina, de escasos estudios académicos, vive en la actualidad en precaria situación económica», por lo que la salvaguarda es procedente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) refirió que en los fallos cuestionados se encuentran consignadas las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los despachos accionados a desestimar las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 25 de mayo de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), luego de recordar la normatividad1 y jurisprudencia2, aplicable al caso concreto, analizó las pruebas adosadas al expediente, y explicó los motivos por los que desestimó la sociedad comercial de hecho pretendida, respecto de lo cual señaló que:

…de las pruebas regular y oportunamente al proceso y analizadas bajo el tamiz de la sana crítica artículos 164, 167, 176, C.G.P. logran probar lo pretendido por la actora:

Es oportuno indicar que la prueba testimonial se apoya en la naturaleza moral del ser humano de conocer los hechos y establecer la verdad, se fundamenta especialmente en la fe o credibilidad de la manifestación, no pretender constituir una narración exacta de los hechos, sino que implica y supone una declaración concreta de los acontecimientos conocidos por el testigo; esta prueba se conforma básicamente de tres elementos:

1. La percepción y la observancia de los hechos por cualquiera de los sentidos.

2. La capacidad de recordarlos y de reconstruirlos mentalmente.

3. La voluntad de manifestarlos ante un juez.

Por ser la prueba testimonial un medio probatorio esencial para la decisión, se permite la Sala traer algunas enseñanzas de nuestra Corte Suprema de Justicia para su valoración:

1. Persuasión racional; es decir, analizarse bajo los parámetros del artículo 176 del C.G.P.

2. Calidades del testigo; se tiene en cuenta el objeto y momento del conocimiento, probabilidad, condición al momento de declarar;

3. Versión del testigo; a quien el fallador verifica la ciencia del dicho, circunstancia de tiempo, modo y lugar;

4. El testimonio debe ser responsivo, exacto y completo; es responsivo cuando cada respuesta es espontánea y expone la razón de la ciencia del dicho exacto, las respuestas son cabales no dan lugar a incertidumbre y completo cuando no hay omisión en circunstancia importantes para apreciarla;

5. La versión debe ser constante y coherente para gozar de credibilidad;

6. Concordancia; el testimonio debe ser coherente consigo mismo y con los demás medios probatorios.

El Juez establecerá el mérito probatorio del testimonio considerando dos elementos indispensables: el personal o subjetivo y el material u objetivo. De la relación existente entre los componentes descritos, el dispensador de justicia obtiene el convencimiento o no, después de someter el testimonio al examen valorativo, bajo los auspicios de la sana crítica.

Ahora bien, respecto a las pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante, y base del recurso de apelación veamos si reúnen las exigencias para darle credibilidad a sus dichos:

SILVANA RICARDO SOTO: Hija de la hoy demandante en lo esencial, hace saber que sus padres convivieron siempre en la finca San Antonio; al preguntársele en qué año se adquirió la finca, dice no acordarse; al preguntársele si la señora Aracely Soto, participó en algún momento para la adquisición, mantenimiento y conservación de la finca RESPONDIÓ: “sí y mucho, siempre ha estado cultivando la yuca, arroz, maíz, ella hace bollos, hace pastel , sale a vender el pastel a la vereda, lo que haya de vender en la finca ella sale con el producto a la vereda y lo vende, y en la misma casa se vende, arroz, maíz, yuca”. PREGUNTA, sabe usted si la señora Aracely realizó algún tipo de inversión en la finca denominada San Antonio económica o de trabajo RESPONDIÓ: “hace de trabajo más que todo los de mandados”; y afirma que no es cierto que la finca este abandonada, porque, en vida de su papá, dice la declarante, el predio se destinaba a la agricultura y la ganadería, cuando empezó a decaer, la ganadería fue acabándose, ella en el predio se dedicaba ayudarle a él en los cultivos de maíz, yuca, arroz, de todo eso.

MANUEL ENRIQUE SIERRA BUSTAMANTE. (se nota que el audio tiene problemas auditivos).

Dice conocer a la demandante y al señor José Gabriel (q.e.p.d),y tenían una tierrita, sus animalitos, hacían sus cosechitas, vivían de la cosecha, el ganado que cogían en compañía a pasto, PREGUNTADO, a qué tierra se refiere, CONTESTÓ, a la de ellos, San Antonio, PREGUNTA, donde se encuentra ubicada esa finca CONTESTÓ, en la vereda las cruces PREGUNTA, conoce usted esa finca, CONTESTÓ, sí la conocí, y fui vecino de esa finca, PREGUNTA, sabe usted si la señora Aracely presentó algún tipo de trabajo en la finca CONTESTÓ, no, sus cosechas y se sostiene de la cosecha, PREGUNTA, sabe si la señora Aracely aportó desde el punto de vista económico o de trabajo en la finca para mantenerla, CONTESTÓ, no, él eso lo tenía cuando se metió con ella, la finca la tenía él, eso le vino de una herencia, que él vendió esa herencia allá, y compró esa finca, PREGUNTA, comoquiera que usted manifiesta que el señor José Ricardo ya tenía la finca antes de iniciar convivencia con Aracely, diga entonces a que se dedicaba la señora Aracely en la finca, CONTESTÓ, ella se dedicaba a sus labores de la casa, cocinaba, le daba la comida al señor, atendía los trabajadores que siempre tenían, ella hacia todo lo de la casa, por lo menos lo de la casa, la cocina que le toca a la mujer, a veces buscar el ganado, ordeñar, eso lo vi varias veces, estoy hablando de lo que yo vi. En la finca del finado también vivía un hijo de él (minuto 21:48 y siguientes).

Y concluyó:

Del análisis en conjunto de los medios probatorios, se tiene, a juicio de la Sala y con fundamento en los precedentes reseñados que la Unión Marital, data desde el mes de enero de 1980, hasta el 03 de abril de 2008, (ver hecho primero de la demanda), si ese hecho lo cotejamos con el contenido de la matrícula inmobiliaria 141-6260… el predio San Antonio fue adquirido por el hoy finado mediante escritura Nº 145 del 02-10-1968, ello, para significar que a la Unión el compañero (q.e.p.d); entró de verificarse (sic) una sociedad con un bien propio, no hay en el expediente que durante la vigencia de esa Unión se haya adquirido bienes distintos al propio; para darle credibilidad al dicho de la actora y de los testigos que dice el Apelante echó de menos la juzgadora de instancia; podría colegirse que si bien es cierto y con fundamento en el artículo 1781 del Código Civil, haberse generado gananciales.

Repárese en la anotación nº 5 de la matrícula inmobiliaria ya mencionada que Ricardo Ruiz José Gabriel vendió al señor Alfonso Carmelo Marino Atencio 10 Hectáreas +1458 M2 (compraventa parcial). Pregunta la Sala: Donde está el aporte que permitió a la sociedad solicitada en esta causa aumentar el patrimonio o generar unos gananciales? No encuentra la sala de los medios legal y oportunamente allegados al proceso al decir de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, y anclada hoy en la regla 42 constitucional, per sé, una sociedad patrimonial o de gananciales, tampoco sociedad universal; o, que germina una auténtica sociedad de hecho, por no haberse demostrado en la hoy demandante:

1. Aportes recíprocos de cada integrante,

3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo.

En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 Código de Comercio). En el sub- examiné, (sic) no emerge la pretendida sociedad y por ello será confirmada la sentencia de primera instancia. (Minuto 28:24 y siguientes).

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho entre ella y José Gabriel Ricardo Soto (q.e.p.d.), especialmente en lo relativo en la participación de utilidades, que era el tema materia de apelación, pues no se evidenció la intención de aumentar el patrimonio o los gananciales entre éstos.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Por otra parte, en relación a la queja porque el Tribunal desatendió el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, pues se refirió a todos los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, cuando lo únicamente apelado fue la falta de prueba del reparto de utilidades, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, toda vez que tal presupuesto tampoco se encontró acreditado, de ahí que la decisión no podía ser diferente.

5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Artículo 98 del Código de Comercio.
2 CSJ, SC8225-2016, rad. 2008-00129-01.