Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15571-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03576-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubén Darío López Cruz contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y de la URI de Engativá, y los Juzgados Treinta y Seis y Segundo Penales Municipales con Función de Control de Garantías, de Bogotá y Facatativá, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata que el 18 de junio de 2018, se vio involucrado en unos hechos de los que resultó herido por proyectil de arma de fuego disparado por un policial, quien al parecer lo confundió con unos sujetos que acababan de hurtar el almacén «D1» de la avenida 68 con calle 68, quienes ingresaron a su vehículo, lo amenazaron y obligaron a «arrancar».
Señala que al verse herido condujo hasta la clínica Nogales y allí finalmente fue aprehendido por las autoridades, que lo trasladaron a un centro médico de Facatativá donde fue atendido; posteriormente, ante el juez de control de garantías de esa localidad, el 20 de junio, fue declarada legal su captura, se le formuló imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento.
Asegura que su captura fue «ilegal, por cuanto no fui capturado en flagrancia en el sitio y momento de los hechos (…) fui yo quien dio aviso a la autoridad competente (…) el informe del procedimiento contiene una falsedad ideológica (…)», asimismo, afirma que por haberse superado el término de 36 horas para ser presentado ante los jueces de control de garantías, interpuso un hábeas corpus, negado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmado por la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación.
Al respecto, aduce que las corporaciones que conocieron esa acción constitucional «fueron engañados por funcionarios judiciales que prestan los sus servicios en el centro de servicios judiciales de la URI de Engativá y que alimentan la base de datos Siglo XXI de la Fiscalía General de la Nación, cuando les manifestaron (…) que mi legalización de captura se había realizado en el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías (…) esa falsedad no es un simple error de digitación, es mala fe, es falsedad ideológica para tapar, ocultar un interés oscuro y criminal de desviar la verdad para favorecer un policía que intentó asesinarme (…)».
3. En consecuencia pide, «por la violación al término máximo de 36 horas para legalizar la captura, se dé la nulidad de todo lo actuado y se compulse copia para una investigación disciplinaria y penal a los funcionarios que (…) considere necesarios» (fls. 1 a 11).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, señaló que le correspondió por reparto el escrito de acusación radicado por la Fiscalía contra el aquí quejoso, en el que indica que lo investiga por los delitos de «hurto calificado agravado tentado en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público y tentativa de homicidio» e informó que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación. Adujo que se abstiene de pronunciarse sobre las alegaciones de la demanda respecto a las supuestas irregularidades en la fase preliminar, ya que podría comprometer «el principio de imparcialidad», sin embargo, resaltó que, de acuerdo a los argumentos de la tutela, que ésta no cumple «a satisfacción con las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales» (fls. 70 a 75).
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada en sede de hábeas corpus, indicó que «la decisión en comento fue proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite» (fls. 86 a 88).
3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a través del funcionario que dictó en primera instancia el fallo de hábeas corpus recriminado, defendió la determinación que allí adoptó, dado que se precisó que la solicitud de libertad «debe tramitarse inexcusablemente al interior del proceso penal y desde luego, allí mismo hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que concurren a favor del imputado. Solo en ausencia de la posibilidad de apelar o ante una vía de hecho podría, excepcionalmente acudirse a la acción de hábeas corpus, que no es el caso» (fls. 95 y 96).
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPOA, expuso que el 19 de junio de 2018, la Fiscalía 314 Seccional radicó en la URI de Engativá, solicitud de audiencias concentradas contra el actor, las que correspondieron al Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías que, según el acta oficial, no se realizaron porque el indiciado «se encontraba recibiendo atención médica prioritaria (…) y requería práctica de procedimientos quirúrgicos hospitalarios, realizándose su traslado a MEDIFACA en el municipio de Facatativá»; por lo anterior, fue el Juzgado 2º Penal Municipal de esa localidad el que llevó a cabo las diligencias. Finalmente, resaltó que el escrito de acusación radicado por la Fiscalía fue repartido al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, «que en varias oportunidades ha señalado fecha para adelantar la acusación» (fl. 99).
5. La Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías de Facatativá, destacó que conoció de las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía contra el acá tutelante, donde le fueron imputados los delitos de «tentativa de homicidio, violencia contra servidor público, tráfico, fabricación o porte ilegal de arma de fuego agravado, en concurso con hurto calificado y agravado tentado (…)», explicó que dichas diligencias se efectuaron «en la sede de la clínica MEDIFACA del municipio de Facatativá, donde se encontraba recluido el accionante con ocasión a la herida por arma de fuego que recibió en su hombro izquierdo el día de los hechos».
Sostuvo que antes de dar inicio a la actuación, indagó a Rubén Darío López Cruz, «(…) así como al personal médico de la institución, sobre el estado de salud y lucidez del paciente (…) el cual se verificó que era bueno (…) se [le] designó como defensor un profesional adscrito a la defensoría pública (…)», y afirmó que se le respetaron todas y cada una de las garantías procesales (fl. 104).
6. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, reseñó que el 19 de junio de 2018 recibió por reparto la solicitud de audiencias preliminares en relación con el tutelante, sin embargo, en la instalación de esa vista pública al establecerse que el capturado había sido trasladado al municipio de Facatativá para recibir atención médica, para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa material resolvió que «debía realizarse el control de legalidad del procedimiento en el lugar donde se encontraba internado el detenido» (fl. 113).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas, vulneraron las garantías invocadas por: (i) negarle al aquí actor la acción de hábeas corpus, en el caso del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal; y (ii) por declarar legal la captura, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las sentencias o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo allí proferido o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar lo emitido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).
Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).
En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:
«[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00).
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que:
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).
Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en el fallo STC16661 de 4 de diciembre de 2014, rad. 2014-00304-01).
4. Solución al caso concreto.
Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional indicado, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final.
Empero, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el habeas corpus – como en el caso sub exámine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquél mecanismo, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores, los reclamos fundados en ese tipo de alegaciones devienen en franca improcedencia.
Entonces, al contrastar la presente salvaguarda con el escrito de la acción pública recriminada, se tiene que concuerdan en lo esencial en torno a la superación del término o plazo legal para ser presentado ante los jueces de control de garantías luego de aprehendido (véase escrito de hábeas corpus fls. 18 a 24, ib.), y aunque allí lo hace de manera ambigua, se logra deducir que sobre ese punto de reproche giró su planteamiento.
Ahora bien, en esta acción, se observa que los argumentos con los que el tutelante edifica su disenso no son concretos, en el sentido de señalar un específico defecto que eventualmente habilite el auxilio frente a los proferimientos dictados en el recurso liberatorio, ya que a lo único a que apunta es a resaltar su inconformidad con la negativa y con el proceder de los allí accionados, a quienes denuncia por «falsedad» con la supuesta intención de «ocultar o desviar la verdad [y] favorecer un policía (…)», todo, se itera, sin precisar los «yerros» que atribuye a los falladores.
En ese sentido, la Corte ha sido enfática en indicar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación del desafuero denunciado, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuraría la vía de hecho.
Al respecto, la Sala en precedencia ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las decisiones emitidas en el hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.
5. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como razón adicional para el fracaso del resguardo, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atendió el comentado requisito, pues el aquí actor, quien igualmente cuestiona la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que declaró legal su captura, desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra esa resolución, según se constata del acta de esas diligencias (fls. 13 y 14).
En ese sentido, la Sala ha precisado que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Por lo tanto, la no utilización del señalado medio de impugnación, reafirma la denegación de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
6. De la queja frente a otros funcionarios.
Finalmente, frente a la pretensión de compulsar copias ante las autoridades penales o disciplinarias en relación con un presunto proceder irregular de empleados de los centros de servicios judiciales y de la fiscalía, si considera que en efecto incurrieron en las «falsedades» que señala, bien puede acudir directamente ante esas autoridades a denunciar tal situación, pues ellas son las encargadas de definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones.
7. Conclusiones.
7.1. Cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, ir ante al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
7.2. El accionante actuó con incuria al no apelar el auto que declaró legal su captura, desperdiciando la posibilidad de plantear allí las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-02-03-000-2018-03576-00)