Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15572-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02000-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por Aureliano Hurtado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, las Salas Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos «al mínimo vital, a la seguridad social y a tener una vida y vejez digna», así como de los principios «de la condición más beneficiosa, de progresividad, de igualdad, de protección a las personas de la tercera edad más vulnerables», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Solicitó, por tanto, ordenar «a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[,] que [le] reconozca y pague la pensión de invalidez…, con efectividad a partir del 22 de julio de 2011[,] en cuantía de 1 SMMLV» (folio 5, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Aureliano Hurtado nació el 21 de abril de 1954, entre el 15 de abril de 1972 y el 31 de marzo de 2014 cotizó para pensión al régimen de prima media con prestación definida, para un total acumulado de 796,30 semanas.
2.2. El 6 de marzo de 2014 se le dictaminó el 69,8% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2008; por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual le denegó Colpensiones el 29 de julio de 2015, decisión que mantuvo el 24 de septiembre siguiente al desatar la apelación que incoó el reclamante.
2.3. El gestor incoó juicio ordinario laboral contra la administradora de pensiones, en el cual, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones, ordenando a la demandada pagarle la pensión de invalidez desde el 22 de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, pero esa decisión la revocó el 25 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que el actor propuso recurso extraordinario de casación, el que, concedido por el ad-quem el 24 de mayo siguiente, fue admitido por la Sala especializada en lo laboral de esta Corte el 9 de agosto posterior, y el 11 de septiembre de ese año se formuló la respectiva demanda.
2.4. Por vía de tutela, expresó el promotor que desde esa fecha «el proceso no ha tenido más movimientos ni actuaciones»; que es patente el retraso de la Sala Laboral de esta Corte en la resolución de los asuntos a su cargo, lo que afecta las garantías esenciales de los afiliados al sistema general de seguridad social.
3. La demanda de amparo fue admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 17 de septiembre de 2018, ordenando librar las comunicaciones de rigor a los intervinientes para que rindieran los informes respectivos (folios 61 y 62, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar improcedente la salvaguarda porque le está vedado al juzgador constitucional invadir la órbita del juez ordinario, destacando que está en curso el remedio extraordinario de casación que incoó el censor frente a la sentencia del ad-quem que le fue desfavorable, debiendo aguardar a que ello sea definido.
Afirmó que, sumado a que no se advertía conculcación de los derechos fundamentales del gestor, éste no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que abriera paso al amparo como mecanismo transitorio (folios 73 a 75 y 93 a 95, cuaderno 1).
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación rogó negar la protección porque «no es cierto lo dicho por el accionante relativo a que, desde que se formuló la demanda de casación «el proceso no ha tenido más movimiento ni actuaciones»», pues «el trámite… se ha surtido de conformidad con lo establecido en la ley, …el proceso ingresó al despacho para para dictar sentencia el 03 de noviembre de 2017, y, a la fecha, la Sala Laboral se está pronunciando respecto de los procesos que entraron en turno para sentencia entre los años 2012 y 2013, debido a la congestión judicial».
Destacó que el despacho a cargo del asunto, a 30 de junio de 2018, tiene un inventario de 2315 procesos, de los cuales «2085 corresponden a recursos extraordinarios de casación, en su mayoría a la espera de turno para dictar sentencia, los cuales, deben ser evacuados «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado… al despacho para tal fin[,] sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446/1998, por lo que debe respetársele el turno a las personas que con anterioridad se encuentran esperando dicha decisión», acorde con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996; a más que ya fue instalada su Sala de Descongestión, «con el propósito de evacuar de una manera más célere los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar sentencia» (folios 83 a 85, cuaderno 1).
3. El Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, afirmó que «actuó conforme a la ley», por lo que debía desvinculársele de este trámite (folio 86, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, luego de concluir que el asunto se contraía a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulnera las garantías esenciales del quejoso al no haber resuelto el recurso de casación que interpuso, denegó el amparo al encontrar que dicha autoridad expuso «objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo razonable, pues presentó una justificación atendible, como es el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada».
Adicionó que, en todo caso, «frente a la hipotética tardanza en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela», como lo son «la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir [el actor] si considera que injustificadamente se han demorado en la solución de su caso» (folios 96 a 105, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso señalando que el a-quo distorsionó el contenido de la petición de amparo, pues jamás cuestionó «la tardanza en resolver el recurso extraordinario de casación», pues entiende que «es un problema estructural de todo el aparato judicial Colombiano y especialmente en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado».
Insistió en sus pretensiones reiterando los argumentos traídos en el libelo introductor, aduciendo que el juez de amparo, «revestido de poderes Constitucionales especiales», debía ordenar a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez, «ya sea de manera definitiva o… transitoria, mientras se resuelve el recurso extraordinario de Casación», «por las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra…, en consideración a que dentro del trámite ordinario de un proceso laboral de primera instancias (sic), los operadores administrativos y judiciales, no han encontrado fundamentos para eliminar el tecnicismo legal que exige cotizar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la causa invalidante, teniendo demostrado… que… cotizó 796,30 semanas en toda la vida laboral, es decir, una cifra muy superior a la que exige la actual ley 797 en su artículo 11 y las 26 semanas que exige el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pero cumple con creces más del doble lo requerido por el decreto 758 de 1990 en su artículo 6º y la invalidez está idóneamente acreditada».
Añadió haber «desplegado toda la actividad administrativa y judicial posible, pues agotó la reclamación administrativa y luego la judicial» (folios 121 y 122, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se concluye la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En efecto, como lo pretendido por el censor es el reconocimiento de la prestación pensional por invalidez a la que considera tener derecho, su reclamo es prematuro, pues el tema propuesto actualmente está en discusión ante la jurisdicción ordinaria, con ocasión del recurso extraordinario de casación que formuló frente a la decisión del ad-quem que no accedió a sus súplicas.
Así, se torna inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la temática planteada, invadiendo la órbita funcional del fallador natural, pues no le está permitido anticiparse a los pronunciamientos que la ley a deferido al último, lo que, por demás, desnaturalizaría este mecanismo excepcional de protección; en otras palabras, no puede el juez de tutela, como lo pretende el inconforme, reconocer en esta instancia la prestación pensional que él demanda, con cargo a Colpensiones, cuando precisamente la viabilidad de ello es lo que le corresponde definir a la Sala de Casación Laboral de esta Corte ante el mentado recurso extraordinario que está en curso.
En cuanto al particular, en asuntos con alguna simetría al de ahora, se ha dejado por sentado que:
…la accionante deberá esperar a que la autoridad cuestionada se pronuncie sobre el particular, por ser la habilitada para ello, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que lo hará. Sobre el ejercicio anticipado de este medio, la Corte ha dicho que,
No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de los funcionarios judiciales, cuando estos últimos son los legalmente habilitados para dirimir la controversia puesta a su consideración, pues, ello atenta contra la naturaleza residual del auxilio (STC14616-2016, 13 oct., rad. 2016-01534-01).
2.2. En adición, se advierte que el accionante no ha acudido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a reclamar la priorización de su caso, con fundamento en las condiciones económicas y de salud que por vía de tutela esgrimió, lo que también configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del peticionario, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
Sobre el particular ha destacado esta Sala, en casos que guardan simetría con el presente, que el inconforme «tiene la posibilidad esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (CSJ STC1891-2016, en términos similares STC12571-2015).
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA