STC490-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC490-2018  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2017-01261-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Pablo Guerrero Galves  contra la Inspección  Delegada Regional 3 del Área de Asuntos Internos de la Policía  Nacional,  trámite al que fue vinculada la Dirección  General de dicha entidad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada, al haberlo sancionado con el retiro del cargo de  patrullero que ostentaba al interior de dicho ente castrense, ello en  el marco del proceso disciplinario que en su contra fue promovido.  

  

Solicita  entonces, que se «SUSPEN[DAN]  LOS EFECTOS  de los  actos administrativos sancionatorios que dispusieron [su]  destitución»,  y como  consecuencia de ello, que se ordene su  «REINTEGRO  PROVISIONAL  a las actividades laborales en la Policía Nacional»  (fl. 12, cdno 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que por los hechos  acaecidos el 11 de marzo de 2016, en los que, luego de un requisa que  junto con un compañero patrullero realizó a un vehículo  que transitaba por la vía que de Pereira conduce a la ciudad  de Cali, supuestamente fueron hurtados varios teléfonos  celulares, se inició en su contra el trámite verbal  disciplinario de que trata la Ley 734 de 2002, el cual fue resuelto  de fondo el 23 de agosto de 2016, siendo declarado responsable de la  falta disciplinaria imputada, por lo que se le sancionó con  destitución e inhabilidad general por el término de 13  años para ejercer cualquier cargo o función pública,  determinación que apeló sin éxito, pues fue  confirmada en su integridad a través de proveído adiado  15 de junio de 2017, hecho por el cual acude a la presente vía  excepcional, pues no cuenta con otra vía judicial para zanjar  la problemática planteada (fls. 2 a 13, ibídem).  

  

  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.)        El  Inspector Delegado Región de Policía No. 3 de Pereira,  y, el Jefe del Área Jurídica de la Policía  Nacional, coincidieron en solicitar la desestimación del  amparo instado por improcedente, luego de señalar que el actor  cuanta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  contencioso administrativa para debatir el asunto que pretende sea  zanjado por el juez constitucional (fls. 58 a 66 y 106 a 110,  ejusdem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada,  tras advertir que «de  acuerdo con los criterios jurisprudenciales aludidos, considera esta  Magistratura que el presente amparo constitucional es improcedente  por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad; el accionante  puede promover el medio de control ordinario de nulidad y  restablecimiento del derecho (Artículo 138 CPACA) ante la  jurisdicción administrativa y solicitar como medida cautelar  la suspensión provisional de los actos administrativos  (Artículo 230, CPACA); se trata entonces de un instrumento  idóneo y eficaz para la protección de los derechos  fundamentales invocados».  

  

Y  acerca de la procedencia de la salvaguarda pretendida en aras de  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, anotó que  «lo  cierto es que [el  actor] dejó  de probar cuál fue la arbitrariedad en que incurrieron las  autoridades que adelantaron el trámite disciplinario, ni  siquiera refirió en el petitorio queja alguna al respecto; las  consecuencias propias de una sanción disciplinaria que goza de  presunción de legalidad no pueden convertirse en el sustento  del supuesto agravio que se le causó, pues debe surgir del  inadecuado trámite administrativo, de la inactividad de las  autoridades que conocieron del juicio, del desconocimiento de normas  aplicables, entre otras circunstancias irregulares, que se itera, no  se denunciaron en esta acción»  (fls. 115 a 118, id.).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Por  conducto de apoderado judicial, el promotor del amparo replicó  el anterior fallo, expresando similares argumentos a los del escrito  inicial (fls. 121 a 126, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De acuerdo con  lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

  

3.        Sin  embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo  constitucional cuestionado habrá de ser ratificado, si en  cuenta se tiene que el  señor Juan Pablo tuvo o tiene la posibilidad de promover  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativa, con el fin de  debatir la legalidad de las decisiones de la administración  antes mencionadas, es decir, las expedidas por el Teniente de la  Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER y por el Inspector  Delegado Región de Policía No. 3, respectivamente,  herramienta jurídica que resulta idónea y eficaz para  defender los derechos que se consideran conculcados.  

  

4.        En  estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda  que la queja constitucional frente a ese tópico luce  improcedente en virtud de su carácter subsidiario y residual,  toda vez que las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y  concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, escenario donde  pudo o puede el accionante allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y exponer sus  argumentos, e incluso,  pedir  la  suspensión provisional de  las determinaciones que ahora cuestiona, conforme lo prevé el  numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011  (C.P.A.C.A), pues este mecanismo especial «no  puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben  seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a  que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita  pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen y,  de ser el caso, adopte las medidas pertinentes»  (reiterado entre otros, en CSJ STC2488-2017).  

  

5.        Reiteradamente  la Corte ha dicho sobre el particular desde tiempo atrás, que:  

  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable» (ib.).  

  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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