STC491-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC491-2018  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2017-00215-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  noviembre de 2017, proferido por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  dentro  de la acción de tutela adelantada a través de  mandatario  por Davivienda  S.A. y  Titularizadora  Colombiana S.A. Hitos,  contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y  Tercero  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al «non  bis in ídem»,  presuntamente vulnerados  por las autoridades citadas, con la sentencia de primer grado y la  prueba decretada de oficio en trámite del recurso de apelación  que en contra de dicha providencia se surtió, ello en el marco  del proceso declarativo de revisión contractual que en su  contra propusieron los señores José Ignacio Ayerbe y  Alba Luz Sánchez.  

  

En  consecuencia requieren, de manera puntual, que se dejen sin valor ni  efecto las decisiones de fondo tomadas en ambas instancias al  interior del referido asunto,         para así poder reponer  el trámite frente a la prueba pericial que fue decretada por  el ad quem  (fl. 6).  

  

2.        En  apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, sostienen en compendio y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante  proveído del 31 de agosto de 2012 fue acogida la excepción  denominada «pago  total»,  desestimándose las pretensiones instadas en su contra,  determinación en la que además, se declaró  probada la objeción por error grave que ellos propusieron  contra el dictamen pericial rendido.  

  

Aducen  que descontentos  con dicha determinación, los demandantes la apelaron,  correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 17 de  noviembre de 2014 decretó de manera oficiosa la práctica  de un nuevo dictamen pericial en el que se resolvieran, luego de  practicada la liquidación del crédito hipotecario  objeto de análisis en ese litigio, los puntos fundantes de la  objeción propuesta en trámite de la primera instancia;  que con posterioridad, esto es, el 12 de febrero de 2017, el ad  quem revocó  la decisión censurada, para en su lugar, entonces, acceder al  petitum  demandatorio.  

  

Exponen  que por lo anterior, acuden a la presente acción excepcional,  pues, aseguran, no solo no podía el juez a  quo resolver la  mentada objeción en la sentencia, sino que tampoco era  necesario el decreto de una nueva experticia en la segunda instancia  (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA  DE LOS  VINCULADOS  

  

Los  señores José Ignacio Ayerbe y Alba Luz Sánchez  de Ayerbe,  en calidad de demandantes dentro del litigio criticado, adujeron en  lo fundamental, que en lo relacionado con las quejas esbozadas por  las personas jurídicas tutelantes, «se  trata de una situación jurídica consolidada pues la  presente acción se dirige contra sentencias proferidas por los  Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de  Neiva, en la que se puede concluir que actor cuestiona actuaciones  que debió haber controvertido dentro del proceso, pues nos  encontramos ante una sentencia que ya adquirió firmeza, al  punto que las accionantes coadyuvaron la terminación del  proceso por pago de la condena impuesta, efectuando la consignación  mediante título judicial No. 439050000874012 de fecha 21 de  junio de 2017 por valor de $21.435.521 el cual ya retira[ron]»,  hecho por el cual carece de trascedencia el amparo instado (fls.408 y  409, ejusdem).  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de definir que las  quejas puntuales de los tutelantes son que el Juez de primer grado  hubiese resuelto la objeción grave al momento de fallar, y, el  ordenarse en trámite de la alzada sobreviniente la aclaración  del dictamen pericial decretado de oficio por el ad  quem, al interior  del proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo  referido, negó la  protección suplicada, con fundamento en que, de un lado, «no  se advierte el yerro endilgado ante la resolución de la  aludida objeción, puesto que así lo traía  previsto el ordenamiento procesal civil en el numeral 6 del artículo  238 del C.P.C., norma procesal vigente para el momento, señalando  la juzgadora sobre el punto que: “se acogerán las  amplias disertaciones que condujo a la entidad demandada a objetar la  pericia por error grave, y por ello el expertico se desechará  en tanto que no aplicó debidamente los derroteros debatidos”.  Tal razonamiento resulta plausible, producto de una argumentación  clara y ajustada a las previsiones legales que dentro del examen  hermenéutico del ordenamiento jurídico corresponde a  las potestades del juez ordinario»;  y por otra parte, porque  «aun  cuando se encuentre el proceso en trámite de alzada, lejos  [está]  de  asegurar el ordenamiento jurídico la doble instancia para  confrontación de las pruebas decretadas en un proceso, que  tornaría interminables los juicios, puesto que siempre la  superioridad podrá engrosar el acervo probatorio y esto a su  turno causar por su práctica inconformidad a las partes, por  ser instancia definitoria, la contradicción se limita a la  formulación de observaciones, oportunidad que desechó  la parte demandada, luego de la presentación del escrito de  aclaración por parte del segundo perito, designación de  la cual se duele el tutelante, pero no fue igualmente punto de  controversia, mediante los medios de impugnación, lo cual  restringe su debate en sede constitucional»  (fls.  507 a 512, cdno. 1).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  presentaron las sociedades accionantes, esgrimiendo similares  argumentos a los esbozados en la demanda inicial (fl.  110 anverso, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la  Sala, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a  la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política, siendo la excepción los eventos en que  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o haya  desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos de defensa para  conjurar la lesión alegada.  

  

2.        En  el presente caso refulge con claridad, que Davivienda S.A. y  Titularizadora Hitos S.A. centran las inconformidades aquí  traídas, en últimas, en que i)  el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva haya resuelto en la  sentencia de primer grado la objeción por error grave  propuesta contra el dictamen pericial rendido al interior del asunto  criticado, y, ii)  que en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma localidad hubiese dispuesto la aclaración y  complementación del dictamen pericial decretado de oficio.  

  

3.        Puestas  de ese modo las cosas, lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente es que la salvaguarda pretendida no tiene  vocación de prosperidad, tal como lo concluyo el a  quo constitucional,  conforme pasa a verse.  

  

3.1.          La última de las providencias atacadas, es decir, la que  ordenó la designación de un nuevo auxiliar de la  justicia por fallecimiento del inicialmente nombrado, así como  la aclaración y complementación del peritaje ordenado,  todo lo anterior en trámite de la alzada interpuesta contra el  fallo de primera instancia (fl. 372, ejusdem)  data del 8 de abril  de 2015, mientras  que la presente solicitud de amparo sólo se invocó  hasta el 13 de julio  de 2017 (fl. 415,  ib.),  de manera que ahora se  pretende criticar una decisión judicial dictada hace más  de dos años, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de la prontitud  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un  término específico para su formulación, de  acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,  atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia  -artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida por la  jurisprudencia de esta Sala, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver  entre otras, en CSJ STC13214-2016  y STC1673-2017).  

  

3.2.          De  otro lado, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del  amparo, no  cabe duda para la Sala que no es caprichoso, arbitrario o  manifiestamente contrario a la ley, que en la decisión de  fondo de primer grado se hubiese resuelto la objeción por  error grave que fue presentada respecto de la pericia en esa  instancia rendida, de conformidad a lo normado en el numeral 6º  del canon 238 del estatuto Procesal Civil –norma aplicable al  asunto, que a la letra reza «[l]a  objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que  resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen,  salvo que la ley disponga otra cosa»;  razón por la que no es posible entonces la intervención  del juez constitucional para invalidar una decisión que se  encuentra sustentada en la normatividad que regía la materia.  

  

3.3.   Por otro lado, y aunque lo realmente pretendido por los actores es  cesar los efectos de dicha sentencia en virtud del mencionado  proceder calificado como desacertado, se observa que desperdiciaron  la oportunidad de exponer tal situación ante el ad  quem criticado,  pues no la apelaron con el propósito de poner de presente  dicha situación, y solo hasta cuando les resultó  desfavorable la determinación de segunda instancia, es que  acuden a este mecanismo especial y subsidiario para manifestar sus  inconformidades.  

  

3.4.          Finalmente, y en punto del pluricitado auto que ordenó la  complementación del dictamen rendido en trámite de la  alzada, téngase en cuenta que además  del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, se soslaya  también el de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que las  entidades accionantes no hicieron uso de las herramientas de defensa  que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  pues,  como quedó visto, no interpusieron en su contra el recurso de  reposición previsto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil (norma vigente para la época), el que  estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los  desafueros aquí traídos, de forma que no les es dado  ahora acudir a esta acción constitucional sin que se hayan  agotado los medios procesales contemplados en la ley, para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales, pues  

  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (citada en CSJ  STC7434-2017).  

  

4.        Desde  esa perspectiva, se mantendrá la decisión confutada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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