Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC491-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00215-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela adelantada a través de mandatario por Davivienda S.A. y Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «non bis in ídem», presuntamente vulnerados por las autoridades citadas, con la sentencia de primer grado y la prueba decretada de oficio en trámite del recurso de apelación que en contra de dicha providencia se surtió, ello en el marco del proceso declarativo de revisión contractual que en su contra propusieron los señores José Ignacio Ayerbe y Alba Luz Sánchez.
En consecuencia requieren, de manera puntual, que se dejen sin valor ni efecto las decisiones de fondo tomadas en ambas instancias al interior del referido asunto, para así poder reponer el trámite frente a la prueba pericial que fue decretada por el ad quem (fl. 6).
2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostienen en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante proveído del 31 de agosto de 2012 fue acogida la excepción denominada «pago total», desestimándose las pretensiones instadas en su contra, determinación en la que además, se declaró probada la objeción por error grave que ellos propusieron contra el dictamen pericial rendido.
Aducen que descontentos con dicha determinación, los demandantes la apelaron, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 17 de noviembre de 2014 decretó de manera oficiosa la práctica de un nuevo dictamen pericial en el que se resolvieran, luego de practicada la liquidación del crédito hipotecario objeto de análisis en ese litigio, los puntos fundantes de la objeción propuesta en trámite de la primera instancia; que con posterioridad, esto es, el 12 de febrero de 2017, el ad quem revocó la decisión censurada, para en su lugar, entonces, acceder al petitum demandatorio.
Exponen que por lo anterior, acuden a la presente acción excepcional, pues, aseguran, no solo no podía el juez a quo resolver la mentada objeción en la sentencia, sino que tampoco era necesario el decreto de una nueva experticia en la segunda instancia (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
Los señores José Ignacio Ayerbe y Alba Luz Sánchez de Ayerbe, en calidad de demandantes dentro del litigio criticado, adujeron en lo fundamental, que en lo relacionado con las quejas esbozadas por las personas jurídicas tutelantes, «se trata de una situación jurídica consolidada pues la presente acción se dirige contra sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Neiva, en la que se puede concluir que actor cuestiona actuaciones que debió haber controvertido dentro del proceso, pues nos encontramos ante una sentencia que ya adquirió firmeza, al punto que las accionantes coadyuvaron la terminación del proceso por pago de la condena impuesta, efectuando la consignación mediante título judicial No. 439050000874012 de fecha 21 de junio de 2017 por valor de $21.435.521 el cual ya retira[ron]», hecho por el cual carece de trascedencia el amparo instado (fls.408 y 409, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de definir que las quejas puntuales de los tutelantes son que el Juez de primer grado hubiese resuelto la objeción grave al momento de fallar, y, el ordenarse en trámite de la alzada sobreviniente la aclaración del dictamen pericial decretado de oficio por el ad quem, al interior del proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo referido, negó la protección suplicada, con fundamento en que, de un lado, «no se advierte el yerro endilgado ante la resolución de la aludida objeción, puesto que así lo traía previsto el ordenamiento procesal civil en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., norma procesal vigente para el momento, señalando la juzgadora sobre el punto que: “se acogerán las amplias disertaciones que condujo a la entidad demandada a objetar la pericia por error grave, y por ello el expertico se desechará en tanto que no aplicó debidamente los derroteros debatidos”. Tal razonamiento resulta plausible, producto de una argumentación clara y ajustada a las previsiones legales que dentro del examen hermenéutico del ordenamiento jurídico corresponde a las potestades del juez ordinario»; y por otra parte, porque «aun cuando se encuentre el proceso en trámite de alzada, lejos [está] de asegurar el ordenamiento jurídico la doble instancia para confrontación de las pruebas decretadas en un proceso, que tornaría interminables los juicios, puesto que siempre la superioridad podrá engrosar el acervo probatorio y esto a su turno causar por su práctica inconformidad a las partes, por ser instancia definitoria, la contradicción se limita a la formulación de observaciones, oportunidad que desechó la parte demandada, luego de la presentación del escrito de aclaración por parte del segundo perito, designación de la cual se duele el tutelante, pero no fue igualmente punto de controversia, mediante los medios de impugnación, lo cual restringe su debate en sede constitucional» (fls. 507 a 512, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron las sociedades accionantes, esgrimiendo similares argumentos a los esbozados en la demanda inicial (fl. 110 anverso, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos de defensa para conjurar la lesión alegada.
2. En el presente caso refulge con claridad, que Davivienda S.A. y Titularizadora Hitos S.A. centran las inconformidades aquí traídas, en últimas, en que i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva haya resuelto en la sentencia de primer grado la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial rendido al interior del asunto criticado, y, ii) que en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad hubiese dispuesto la aclaración y complementación del dictamen pericial decretado de oficio.
3. Puestas de ese modo las cosas, lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente es que la salvaguarda pretendida no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyo el a quo constitucional, conforme pasa a verse.
3.1. La última de las providencias atacadas, es decir, la que ordenó la designación de un nuevo auxiliar de la justicia por fallecimiento del inicialmente nombrado, así como la aclaración y complementación del peritaje ordenado, todo lo anterior en trámite de la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia (fl. 372, ejusdem) data del 8 de abril de 2015, mientras que la presente solicitud de amparo sólo se invocó hasta el 13 de julio de 2017 (fl. 415, ib.), de manera que ahora se pretende criticar una decisión judicial dictada hace más de dos años, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la prontitud característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida por la jurisprudencia de esta Sala, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC13214-2016 y STC1673-2017).
3.2. De otro lado, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo, no cabe duda para la Sala que no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, que en la decisión de fondo de primer grado se hubiese resuelto la objeción por error grave que fue presentada respecto de la pericia en esa instancia rendida, de conformidad a lo normado en el numeral 6º del canon 238 del estatuto Procesal Civil –norma aplicable al asunto, que a la letra reza «[l]a objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa»; razón por la que no es posible entonces la intervención del juez constitucional para invalidar una decisión que se encuentra sustentada en la normatividad que regía la materia.
3.3. Por otro lado, y aunque lo realmente pretendido por los actores es cesar los efectos de dicha sentencia en virtud del mencionado proceder calificado como desacertado, se observa que desperdiciaron la oportunidad de exponer tal situación ante el ad quem criticado, pues no la apelaron con el propósito de poner de presente dicha situación, y solo hasta cuando les resultó desfavorable la determinación de segunda instancia, es que acuden a este mecanismo especial y subsidiario para manifestar sus inconformidades.
3.4. Finalmente, y en punto del pluricitado auto que ordenó la complementación del dictamen rendido en trámite de la alzada, téngase en cuenta que además del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, se soslaya también el de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que las entidades accionantes no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, pues, como quedó visto, no interpusieron en su contra el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época), el que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los desafueros aquí traídos, de forma que no les es dado ahora acudir a esta acción constitucional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (citada en CSJ STC7434-2017).
4. Desde esa perspectiva, se mantendrá la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMAR el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA