STC1226-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1226-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01002-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Henry de Jesús Muñoz Cardona en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva al Juez Noveno Civil Municipal, ambos de esa localidad, con ocasión del juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa iniciado por Marta Elizabeth Manco Úsuga respecto del aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.
2. Henry de Jesús Muñoz Cardona sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 19 de abril de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín emitió fallo declarando “(…) la nulidad absoluta del contrato de compraventa (…) y se negaron todas las pretensiones (…)”, determinación apelada por el extremo allí actor.

2.2. El Juez Primero Civil del Circuito de esa capital avocó conocimiento de la alzada y oficiosamente “(…) decretó prueba pericial [para] (…) cuantificar las mejoras realizadas por la [allá] demandante (…)”, en virtud de la cual, se tasaron las mismas en $15.902.318, tras determinar que ese sujeto procesal “realizó los hechos preliminares y estructurales” (sic).

2.3. El aquí quejoso requirió practicar una nueva experticia para controvertir lo concluido en la antes relacionada; sin embargo, el funcionario judicial no accedió a ello.

2.4. Según el querellante, a pesar de haberse demostrado que su oponente “no fue quien realizó la explanación ni la nivelación” del terreno pábulo del negocio jurídico cuya rescisión era perseguida, el estrado ad quem al definir ese remedio vertical le “reconoció las mejoras”, consistentes en una edificación efectuada en el lote inmiscuido en ese pleito.

2.5. El censor critica lo precedente, explicando que su contraparte

“(…) cuando firma[ron] el contrato de compraventa en el 2011, empezó la construcción sin realizar ninguna averiguación de si era posible realizar la edificación, y luego cuando se le presentaron problemas, suspendió la obra y procedió a demandar, trasladándole (…) la culpa y negligencia por no realizar las pesquisas ante las autoridades e, incluso, pretender que [él] asuma el valor de una construcción que no fue realizada con la observancia de las normas de tecnoresistencia (sic) y que además está completamente deteriorada e inservible (…)”.

3. Implora invalidar el proveído de segundo grado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín manifestó abstenerse de “hacer pronunciamientos” frente al ruego, aseverando que en esta sede “(…) se va a tener la oportunidad de examinar la totalidad del expediente en donde constan los antecedentes del asunto (…)” (fl. 48).

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa capital remitió en calidad de préstamo el asunto controvertido (fl. 47).

2. La sentencia impugnada

Otorgó el resguardo tras inferir:
“(…) Martha Elizabeth Manco Úsuga reclamó (…) el reconocimiento de las mejoras que plantó en el predio objeto material del contrato; pretensión desestimada, en su lugar se declaró la nulidad absoluta del contrato; en consecuencia, se ordenaron restituciones mutuas, omitiendo el juzgado la resolución acerca de las mejoras pedidas oportunamente; omisión en torno a la que la demandante no solicitó complementación de la sentencia; adición que podía hacer el juez de segunda instancia, porque la demandante perjudicada con la omisión apeló por dicha orfandad (Código General del Proceso, art. 287, inc. 2); tal y como procedió el juzgado, complementando la sentencia apelada e imponiendo al demandado el pago de mejoras (…)”.

“(…) Resolución para la que se basó en el dictamen pericial rendido por decreto de oficio, concluyendo que las mejoras alcanzan la categoría de útiles y porque así lo indicó el perito; dejando de lado el fallador que la calificación en cuanto a la naturaleza jurídica de las mejoras es asunto de derecho, por tanto, [está] vedado al perito hacer la calificación, (…) dado el mandato del art. 226, inc. 3 ib., norma de orden público, por ende, de imperiosa observancia (ar. 13 ib.); olvidando, además, que para el reconocimiento de mejoras tenía que valerse de todas las pruebas recopiladas con sujeción al debido proceso, (…) valorándolas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”.

En consecuencia, ordenó al despacho del circuito que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin efecto el fallo de 20 de noviembre de 2017 y, en su lugar, en un término de 30 días, procediera a emitir nuevo proveído “(…) con sujeción al ordenamiento jurídico rector en lo que guarda relación con la calificación jurídica de las mejoras (…)” (fls. 71 a 80).

La magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño salvó su voto, aduciendo que, en su opinión, el aludido estrado “sí realizó la calificación de las mejoras como útiles” (fl. 81).

1.3. La impugnación

La formuló el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín sin manifestar los motivos de su inconformidad (fls. 84 y 85).

2. CONSIDERACIONES

1. Henry de Jesús Muñoz Cardona critica la sentencia definitoria, en segunda instancia, del comentado subexámine, asegurando que se reconocieron indebidamente unas mejoras a su oponente.

2. En la decisión hoy confutada, el juzgador, como primera medida, delimitó el ámbito de la apelación sometida a su conocimiento, precisando que recaía “exclusivamente sobre el reconocimiento, existencia y monto de las mejoras, no para volver a cuestionarse si las pretensiones salen avantes o no”.

Seguidamente, explicitó los motivos por los cuales desestimó una petición probatoria del tutelante, tras inferir que con idéntica finalidad ya se había decretado oficiosamente una experticia. En palabras del despacho:

“(…) [S]e consideró necesaria esta prueba pues fue una de las pretensiones de la demanda, enunciadas por el juez de primera instancia en su decisión, (…) y debió ser consecuente con ello y definir si la reconocía o no, situación que dejó libremente y no se pronunció al respecto, y por eso es necesaria la práctica de la prueba oficiosa, la cual se decretó, y sería algo inoficioso y necio (…) ponerse a dictar dos dictámenes de manera oficiosa, sabiendo que la norma ya ha contemplado que con uno basta, atendiendo que la objeción por error grave no existe, bajo la presunción de que la persona señalada para que realice tal experticia debe ser persona idónea y conocedora y esa es la razón por la cual la objeción grave desapareció en este nuevo ordenamiento y que se hace innecesario un nuevo peritazgo (sic) y con el que se tiene se puede debatir o, por lo menos, se puede establecer la contundencia, idoneidad y, si no es así, pues no se tomará el peritazgo (sic) y, por el contrario, si el juez lo considera adecuado deberá tomarlo en cuenta. Esas son las razones por las cuales no se tomó en cuenta un peritazgo (sic) solicitado por la parte demandada, adicionalmente que no apeló la sentencia en ninguna forma, por lo tanto tiene que estar sometida a lo que se apele (…)”.

Seguidamente, concluyó la necesidad de reconocer al extremo allá actor las mejoras existentes en el predio, tras razonar que en virtud de la declaratoria de nulidad del negocio jurídico pábulo de ese juicio efectuada por el a quo,

“(…) es de justicia y de equidad que todo, absolutamente todo [vuelva] al estado anterior, y en ello están incluidas precisamente las mejoras, dejar de hacerlo sería una inequidad, dejar de pronunciarse sobre ello es una injusticia. (…) En razón de ello, el despacho considera que dichas mejoras debían acreditarse y de estar probadas debían ser entregadas a quien las realizó, a fin de que existiese una verdadera restitución mutua en este caso”.

“Para ello, se ordenó, como se sabe, un peritazgo (sic) de dichas mejoras por perito idóneo, para que se determinara su existencia y monto, lo cual fue ciertamente establecido en este caso (…)”.

“(…) Ahora, y de refrendar la existencia de esas mejoras, el dictamen pericial emitido por el auxiliar experto en arquitectura termina siendo contundente (…) cuando de corroborar lo que a simple vista del material documental aportado fotográficamente, bien puede apreciarse, es decir, propiciando la respectiva inferencia lógica, al establecer las mejoras existentes y cuantificarlas en favor de la parte demandante, mejoras que existían antes de la demanda, o por lo menos no se ha probado lo contrario, y que son útiles como lo manifestó aquí el peritazgo (sic), y que tienen una antigüedad de 4 años con una depreciación prematura, eso sí, dadas las condiciones de severidad a las que fue impuesta por la intemperie y a que fueron sometidas estas mejoras, consistentes en muros, columnas y demás adobes, cargueros levantados con vigas de amarre y fundación (…)”.

“(…) [L]as mejoras se valoraron en su estado actual y no como se debió construir o qué cosas se debían tener en cuenta para una vivienda digna (sic). Este último punto es muy importante reiterarlo, porque enfrascarnos en una discusión de que si esto sirve o no, que si esto sirve para levantar una nueva construcción o no y tal cosa (sic), son aspectos accesorios a lo que realmente nos interesa en este momento, que es el valor económico o comercial de lo que allí está construido, muy interesante saber si sobre esta construcción podemos levantar una nueva edificación o (…) saber la explanada quién la hizo, muy interesantes ciertos aspectos adicionales, pero lo central es valorar económicamente lo que allí existe y se percibió que existía”.

“En ese sentido, no se puede perder de vista el objeto y el análisis de la pericia que aquí se realizó, donde el señor perito respondió las preguntas a las cuales fue sometido, aclaró las mismas y, en especial, cuando decía en su escrito que si [por consignar] “mal llamadas mejoras”, nosotros podríamos pensar que no existían, no, no se refería a que no existían o que fueran de tan poco valor que no se tuvieran en cuenta económicamente, sino que trató con ello, según lo que nos explicó, (…) es sobre la depreciación que sufrieron por el deterioro sufrido por un término de diez años, que es una situación muy apreciable y que tuvo en cuenta en la valoración económica y comercial al momento de dictaminarlas”.

“Situaciones que debemos objetarnos (sic) a ellas, puesto que no tenemos pruebas o por lo menos una situación que nos demuestre que lo que el perito dijo y expuso aquí no es cierto y ello no significa que deba traerse un nuevo peritazgo (sic), sino que las conclusiones y explicaciones que presentó sean atendibles o por lo menos responsables frente a la claridad que se le exige para este tipo de peritos. (…) Esta situación se considera contrastada, el peritazgo (sic) se considera contundente, (…) no fue objeto de una improvisación (…)”.

3. Contrario a lo resuelto por el tribunal constitucional a quo, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; el juzgador efectuó una valoración adecuada que le llevó a la determinación reprochada. En efecto, expresó los motivos por los cuales estimó necesario adicionar la sentencia de primera instancia, para reconocer el pago de unas “mejoras útiles” edificadas por la allá promotora.

Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 966 del Código Civil, según el cual, son “(…) mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa (…)”.

Por tanto, tras verificar la existencia de unas construcciones efectuadas por el extremo actor, consideró que debido a la nulidad del contrato de promesa de compraventa decretada por el juez municipal cognoscente de ese asunto, era imperativo regresar “absolutamente todo al estado anterior” al momento de celebración del negocio jurídico invalidado, por ende, dentro de las “restituciones mutuas” a efectuarse por las partes, estaban incluidas las aludidas “mejoras útiles”.

Ahora bien, aun cuando tal postura la basó principalmente en el dictamen pericial rendido en esa sede, no por ello refulge el quebranto iusfundamental advertido en primera instancia, pues, como se anotó, sus inferencias fueron sustentadas suficientemente, contrastando esa experticia con el “material fotográfico” recaudado.

Esta Corporación en un asunto de perfiles análogos, desestimó el auxilio, por cuanto:

“(…) [A]l margen de que la Corte [avale] o no las reflexiones anotadas, ha de concluirse que no procede el recurso de amparo presentado, toda vez que de lo expuesto se infiere que la decisión examinada surgió del mérito demostrativo que la Funcionaria del Circuito accionada le asignó, principalmente, al dictamen pericial rendido en esa litis. En consecuencia, estima la Sala que para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado (…)”1.

4. Desde esa perspectiva, la sentencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la infirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar NEGAR la salvaguarda presentada por Henry de Jesús Muñoz Cardona.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC1226-2018
Radicación nº. 05001-22-03-000-2017-01002-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 8 de noviembre de 2011, exp. 17001-22-13-000-2011-00265-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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