STC1227-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1227-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03310-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Ana Yannide Robledo Restrepo en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de resolución de contrato de compraventa iniciado por Margot del Carmen Martínez Cárdenas respecto de la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

2. Ana Yannide Robledo Restrepo sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 14 a 23):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.

2.2. Según la tutelante, no pudo apelar esa determinación porque ni ella ni su apoderado concurrieron a esa diligencia, teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento propuesta con antelación, la cual no fue resuelta “oportunamente”.

2.3. En opinión de la ahora quejosa, el despacho incurrió en numerosas irregularidades, entre las cuales, destaca, en síntesis, que i) subsanó “indebidamente” la ausencia de poder del abogado de su oponente; ii) valoró “incorrectamente” las pruebas recaudadas; iii) adelantó ese acto sin su asistencia, cercenándole la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; y iv) desatendió la presunta comisión de los punibles de “falso testimonio” y “estafa”.

3. Implora invalidar el anotado decurso.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 30 y 31).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [L]as decisiones proferidas en la audiencia practicada el 15 de mayo del año en curso, junto con la sentencia que puso fin al proceso (…) no fueron objeto de reproche, advirtiéndose la ausencia injustificada de la demandada y su apoderada a la misma, circunstancia que trajo consigo la inexorable consecuencia que lo decidido haya cobrado ejecutoria, y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia se permitió fenecer (…)” (fls. 39 a 42).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades y aseverando que el despacho convocado fue “parcializado” en la tramitación del pleito reprochado (fls. 49 a 63).

2. CONSIDERACIONES

1. Ana Yannide Robledo Restrepo critica la sentencia de 15 de mayo de 2017, a través de la cual el acusado definió en primera instancia el comentado subexámine, aduciendo, en concreto, la comisión de irregularidades procesales y valorativas del acervo probatorio.

Sin embargo, la demanda de amparo interpuesta el 6 de diciembre pasado (fl. 24) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego del proferimiento de la determinación anotada, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

2. Si se dejara de lado lo precedente, el ruego tampoco podría salir avante por ausencia del principio de subsidiariedad, pues ni la quejosa ni su apoderado asistieron a la diligencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2017, situación que le impidió formular el recurso de apelación procedente frente a la sentencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 321 del Código General del Proceso2.

De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.

Era deber de la parte comparecer en la fecha y hora inicialmente fijadas, porque el hoy accionado no había emitido pronunciamiento alguno consintiendo la reprogramación deprecada3.

La acá actora pretende trasladar al juzgado su falta de diligencia en la tramitación del referido juicio, cuando era su obligación hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa en las etapas procesales pertinentes.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4 (subrayado fuera de texto).

3. Frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación, dentro del anotado decurso, de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar, le competente a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Respecto a este tópico, la Corporación expresó:

“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”5.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC1227-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03310-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Art. 321. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.
3 Postura reiterada en la sentencia emitida en los expedientes Nº 2017-02062-00 y 2017-0321-00.
4CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
5 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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