Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1518-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00027-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Ceballos Mendoza en frente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «acceso a la administración de la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada al interior de la queja disciplinaria con radicación Nº. 2017-00640.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.2.- Sin embargo, pese a que «la carga de la prueba corresponde al Estado», la colegiatura querellada, «sin realizar ningún esfuerzo de índole probatoria», por determinación fechada 26 de julio del año próximo pasado se declaró inhibida «de adelantar actuación alguna» relativamente a aquella.
2.3.- Aduce que tal proveído desatiende el postulado de la «imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba», por cuanto que sin advertir las «limitaciones, obstáculos y tropiezos» que le impidieron hacerse con «los medios probatorios completos», se «precipit[ó] a pronunciar determinación inhibitoria, sin haber desarrollado la carga de la prueba regulada en el art[ículo] 128 de la Ley 734 de 2002», amén que tampoco le posibilitó ser oído en su calidad de «víctima», lo que, acota, quebranta sus prerrogativas y por demás repercute de manera nociva «en el trámite del proceso penal adelantado en [su] contra».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se deje «sin efectos» el pronunciamiento de 26 de julio de 2017 y, por ende, «se disponga en forma inmediata, bien sea la apertura de la investigación, ante la abundancia de medios probatorios que así lo indican y/o la indagación preliminar pertinente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Analizado el escrito genitor, surge que el peticionario depreca la invalidación del pronunciamiento inhibitorio de 26 de julio de 2017, emitido por la sala recriminada, al estimar que obró desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.
3.1.- Escrito rubricado por el tutelista, dirigido a la autoridad recriminada, en que expone los motivos que lo impulsaron a plantear la «queja formal» que enderezó contra María Eleonor Oviedo Pinto en su condición de «Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá».
3.2.- Pronunciamiento fechado 26 de julio de 2017, a través del cual la corporación accionada resolvió: «primero. inhibirse de adelantar actuación alguna en contra [de] la Fiscal […] Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, […] María Leonor Oviedo Pinto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. segundo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. tercero. archívense las presentes diligencias».
4.- Analizada la resolución datada 26 de julio del año anterior, se observa que la autoridad investigativa querellada no incurrió en la irregularidad que se le enrostra, toda vez que tal está sustentada en una postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden de cara a la Constitución y la ley, la que por demás está asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
4.1.- En efecto, entre otras reflexiones, allí proclamó que el promotor «solicitando adelantar investigación en contra la Fiscal 13 [D]elegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad […] María Leonor Oviedo Pinto, refiere en gran parte hechos que son materia de la investigación [que se adelanta] en su contra dentro [d]el radicado [número] 110016000717201300114, [la cual devino] derivad[a] del radicado matriz [número] 110016000717201100091, en el que se muestra completamente ajeno a los hechos por los cuales se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría El Bosque-Pabellón Ere-Barranquilla, como lo anota al pie de su firma. Y pretende el quejoso venir […] a controvertir estos hechos, lo que deberá hacer en el momento en que se le acuse, pues según su dicho, no solamente se legalizó su captura, sino que fue imputado por dos delitos» (negrita original, como las demás), siendo que «[e]n el interrogatorio que rindió dentro del radicado 110016000717201300114, el 4 de marzo de 2014, ante la Fiscal 86 Local destacada de Apoyo UNIFUJ, se dice que se originó esa investigación en la compulsa [sic] de copias del radicado 110016000717201100091».
De inmediato, relievó que la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no constituye una tercera instancia, ni puede intervenir en los trámites judiciales, ni hacerles sugerencias a los funcionarios pues gozan de autonomía e independencia, y solo están sujetos al artículo 230 de la Carta Política, en los términos en que lo ha dicho la Corte Constitucional. Por lo tanto, no es causal para adelantar investigación disciplinaria contra la Fiscala, el que el imputado privado de su libertad se considere inocente, pues es asunto propio del debate dentro de la investigación penal, y no solamente es abogado, sino que ha dicho que está asesorado por un profesional del derecho y ejerciendo su defensa», aparte que «[t]ampoco puede en esta Sala controvertirse las [r]esoluciones expedidas por el Fiscal General de la Nación, ni por el Director de los Fiscales Nacionales, al asignar especialmente una investigación, pues como consta claramente en la Resolución 3029 de 13 de agosto de 2013, mediante la Resolución 02580 de 2011, se creó una Unidad Especial para la Investigación de funcionarios de la Rama Judicial y particulares, en casos que por su complejidad, gravedad y connotación, ameritaran ser asignados especialmente, y tal [r]esolución se profirió porque el jefe de dicha unidad solicitó asignar especialmente a fiscales adscritos a esa unidad, algunas investigaciones que podían ser de actos de corrupción, asignándose a la fiscala contra quien dirige su queja, el radicado 110016000717201300114».
Esgrimió, a esa altura, que «[l]a Resolución 007 de 16 de enero de 2015, dice que mediante el Decreto-Ley 016 de 9 de enero de 2014, se modificó y definió la estructura orgánica de la Fiscalía y se creó la Dirección de Fiscales Nacionales. Asimismo, mediante la Resolución 02096 de 10 de diciembre de 2014, fue declarado insubsistente el nombramiento del Fiscal Robinson Sanabria Baracaldo, quien se desempeñaba como Fiscal 1 delegado ante el Tribunal, del eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia de la Dirección de Fiscalías Nacionales, y por Resolución 10142 de 24 de diciembre de 2014, se conformó, organizó y definieron las competencias del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, pasando a reasignar la carga del fiscal insubsistente, entre los fiscales de la misma dependencia y de conformidad con la línea de investigación de cada uno de los grupos organizados mediante [M]emorando 010 de la misma fecha, asignando [a continuación] el caso 110016000717201300114, a la misma Fiscal 3, la que se corrigió en cuanto al año del radicado, mediante la Resolución 10142 de 20 de enero de 2015», por lo que, denotó, «de la misma documental aportada por el quejoso, se encuentra que no es como él lo dice, que la fiscal no había conocido con antelación el caso 110016000717201300114, pues está probado que fue materia de varias asignaciones, y por lo menos en dos oportunidades le ha correspondido a ella».
De inmediato, aseveró que el censor asimismo expresó «que se interrogó el 5 de mayo de 2014, a […] Juan Carlos Canchano Linero, en su caso con radicado 110016000717201300114, cuando en uno de los folios en los que no suprimió el radicado, en el cuadro denominado “Uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación”, seguido del “Dpto, Mpio, Ent, U Receptora, Año y Consecutivo”, quedando probado que fue en el radicado matriz 110016000717201100091, como está en el folio 57», emergiendo así que «tampoco resulta ser cierto que la fiscal asumió competencia en su caso, antes de que le hubiera sido asignado por segunda vez, y si de este interrogatorio, recibido en el radicado matriz 110016000717201100091, se enviaron copias a su investigación radicado 110016000717201300114, [lo de esa manera adelantado] no es más que e[l] cumplimiento del deber que tienen todos los funcionarios públicos, de informar ante los funcionarios competentes, los hechos de que tengan conocimiento y puedan constituir delito, como en este caso. De ahí que tampoco su queja esté llamada a prosperar».
Al margen de lo anterior, remarcó que «ante el reiterado reclamo de haber ofrecido su presentación voluntaria ante la Fiscal Coordinadora, en memorial de 2 de mayo de 2012, y haber rendido interrogatorio en el radicado 110016000717201300114, el 4 de marzo de 2014, ante la Fiscal 86 Local destacada de Apoyo UNIFUJ, pero fuera capturado por solicitud efectuada por la Fiscala María Leonor Oviedo, el 25 de enero de 2017, pues es asunto propio también de la autonomía e independencia judicial, y reglada completamente en la Ley 906 de 2004», que así lo permite, por lo cual, «[e]ntonces, un abogado como lo es el quejoso, entiende con facilidad, que los requisitos para solicitar la captura, no son los mismos para solicitar imputación, y que si bien puede estar investigados por 8 o más delitos, solo será imputado por aquellos en los que la Fiscalía tenga en su poder los elementos materiales probatorios o evidencia física, o que de la información legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe del delito que se investiga. No hay que olvidar que a partir de ese momento empieza a correr uno de los muy pocos términos que tiene la Fiscalía General de la Nación, que es aquel para acusar, por lo cual, no puede exigirse a la Fiscal, que haga imputación por delitos que está investigando, pero respecto de los cuales no encuentra reunidos los requisitos para imputar, y menos aún, en el término para acusar, pueda reunir los elementos para hacerlo».
Finalmente, expuso que «[r]especto de que su primo Juan Carlos Canchano Linero compareció teniendo orden de captura la que no se hizo efectiva, resulta increíble, porque la declaración fue rendida ante el investigador y la Fiscala, y respecto de tal afirmación no aportó ninguna prueba. La experiencia enseña que una persona con orden de captura es detenida, a no ser que se den las circunstancias que permitan a los funcionarios abstenerse de hacerlo. Agréguese a esto, que de la misma declaración se observa la mendaz acusación, pues el mismo testigo dijo al responder la pregunta de si tenía algo más que agregar, corregir o enmendar: “Que actualmente sufro de hipertensión y tengo que estar consumiendo medicamentos diarios, los cuales espero que no se me obstaculice el ingreso al establecimiento de reclusión y su consumo”».
Por todo lo anterior, aseveró que «no se encuentra mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque la autonomía y la independencia judicial, no permiten que esta Sala se inmiscuya en la investigación penal, escenario natural para que se defienda el quejoso, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002».
4.2.- Al abrigo de dichos raciocinios y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Las inferencias recogidas, independientemente de ser o no prohijadas en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, itérase, mal pueden tildarse de abierta y ostensiblemente veleidosas o subjetivas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando no es esta vía de amparo el camino para abordar un nuevo estudio si el realizado por la autoridad jurisdiccional competente no se observa absurdo o irracional, amén que al efecto, según quedó evidenciado de la transcripción de marras, fue expuesta con suficiencia la debida y respetable motivación que conllevó a así decidir, misma que, se repite, se basó en la normatividad que regula la materia, siendo que dicha providencia, entonces, se ve envuelta en las presunciones de legalidad y acierto que no se pueden truncar por la divergencia argumentativa que pueda llegar a exponer el tutelista.
Con todo, ha de manifestarse que si bien en algunos apartes de la providencia de marras se hace alusión a que la persona contra quien se enderezó la queja disciplinaria se trata de la «Fiscal 13 [D]elegada» y, en otros, que es la «Fiscal 3», ha de señalarse que tal vicisitud no pasa de ser un mero lapsus calami que en manera alguna puede comportar incorrección que afecte las prerrogativas ius fundamentales del actor por poderse derivar de ahí falta del debido proveimiento que era menester, tanto más cuando a lo largo de todo el pronunciamiento se explicitó, con su correspondiente nombre, quien era la mujer sobre la cual se estaba efectuando el respectivo pronunciamiento.
Acerca de este último particular, la Corte tuvo ocasión de señalar en CSJ STC, 8 abr. 2013, rad. 11001-02-03-000-2013-00666-00, al abordar un asunto de tesitura análoga, lo siguiente:
Y si bien incurrió en un lapsus calami el Despacho Promiscuo de Familia accionado, por cuanto señaló equivocadamente los nombres de los sujetos que componen el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal como si de los demandantes se tratase, lo cierto es que ello no es óbice para elevar la aserción antes vista, comoquiera que del cuerpo textual de la resolución en punto de la que se pronunció la Sala cuestionada por virtud del medio impugnativo vertical interpuesto por el promotor, paladinamente emerge que se estaba haciendo alusión “a la parte demandante” y “a su [sic] apoderado de la parte demandante”, de donde no surge motivo de hesitación alguno en torno al particular, para que se imponga el otorgamiento del amparo instado, ya que el letrado multado quedó correctamente identificado.
4.4.- Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la decisión censurada no se avenga a los intereses del reclamante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, […] ya que con ello desconocería normas de orden público (…) y entraría […] a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA