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Magistrado ponente
STC15423-2018
Radicación nº 11001 22 03 000 2018 02044 01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela instaurada por Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar y la Sociedad La Floresta y Cía S. en C. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso que motivó la queja.
ANTECEDENTES
1. Del texto inicial y sus anexos se extraen estos hechos:
En sentencia de 31 de mayo hogaño se desestimaron las súplicas, ya que «si bien dos mensualidades de las analizadas se han [pagado] fuera del término señalado [en el contrato], un día o dos días después, deben considerarse como un simple retardo y no un incumplimiento a los acuerdos [de las partes]».
Los accionantes indicaron que tal providencia alberga «defecto fáctico y sustantivo» porque: i) no resultaba pertinente la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, debido a que no se perseguía la renovación del «contrato de arrendamiento», sino su expiración por mora; ii) «se aplicó el artículo 2035 del Código Civil», pese a que fue derogado por el 43 de la Ley 820 de 2003, y con base en ese desliz se concluyó que «la mora fue purgada con el recibimiento del canon tardío»; iii) «tampoco resultaba aplicable el numeral 3º del artículo 829 ibídem, en vista que el plazo para que ambas partes cumplieran sus obligaciones se pactó en días calendarios», y por iv) indebida valoración probatoria.
Por todo ello, clamaron que se «revoque la providencia atacada y, en su lugar, [se acceda] a las pretensiones de la demanda de restitución».
2. El extremo pasivo respondió así:
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá: «la sentencia [atacada] contiene un análisis de las pruebas recaudadas, en especial aquellas a que se refieren al pago de los cánones endilgados en mora».
La Cadena Comercial Oxxo Colombia S.A.S.: «la sentencia del 31 de mayo de 2018 está perfectamente ajustada a derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo otorgó el auxilio tras adverar que se cometieron varios errores que repercutieron «en los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, los cuales, entre otras garantías, les imponen a los jueces el deber de resolver los conflictos jurídicos con apego a la ley y las pruebas recaudadas».
Oxxo Colombia S.A.S. impugnó con asidero en que «la sentencia [de tutela] no está en armonía con las pretensiones de la demanda que se limitan a pedir la declaratoria de defectos fácticos y sustantivos» y, además, la «línea jurisprudencia ha sido clarísima en cuanto la necesidad de un incumplimiento grave como causa eficiente que dé lugar a la terminación de un contrato».
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las decisiones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible y grosera.
En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este patrocinio, menos si se dirige contra disertaciones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional.
2. En esta ocasión, la acusación recae en el veredicto de 31 de mayo de los corrientes, por medio del cual, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe desechó la «demanda de restitución de local comercial» presentada por los aquí impulsores contra la Cadena Comercial Oxxo Colombia S.A.S. La refutación se reduce a que i) «no resultaba pertinente la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, debido a que no se perseguía la renovación del contrato de arrendamiento, sino su expiración por mora»; ii) «se aplicó el artículo 2035 del Código Civil, pese a que fue derogado por el 43 de la Ley 820 de 2003, y con base en ese error se concluyó que «a mora fue purgada con el recibimiento del canon tardío»; iii) «tampoco resultaba aplicable el numeral 3º del artículo 829 ibídem, en vista que el plazo para que ambas partes cumplieran sus obligaciones se pactó en días calendarios», y por iv) «indebida valoración probatoria».
3. A pesar que se encuentran colmados todos los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo extraordinario – inmediatez y subsidiariedad – no avista la Corte que el funcionario encartado hubiere incurrido en alguna de las llamadas «vías de hecho», lo que traduce que no está autorizada la intromisión de esta vía en el asunto auscultado; ergo, se infirmará el proveído que amparó las prerrogativas de los promotores.
4. En efecto, el fallador desatinó parcialmente en la selección de las normas que gobernarían la cuestión, ya que los artículos 518, 829 (numeral 3º) del estatuto mercantil y 2035 del Código Civil no eran atendibles en el sub examine: el primero, porque está dirigido exclusivamente a la restauración del pacto de «arrendamiento» y aquí se trataba justamente de lo contrario, su finalización; el siguiente, porque el numeral tercero citado se refiere únicamente a los plazos de meses y años, lo que contrasta con el sub lite, donde el «pago del canon» se acordó en días; y el último precepto porque fue derogado por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003, esto es, mucho antes de la celebración del convenio báculo del presente diligenciamiento, suscrito en 2008.
No obstante, ninguno de esos yerros es suficiente para captar la atención superlativa si en cuenta se tiene que al margen de ellos, el argumento basilar con que se adoptó la determinación fustigada sigue cobijado por la presunción de acierto que la escolta; pues, nótese cómo el iudex aunque reconoció parte del «incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario», estimó que ello no era trascendente para derrumbar el compromiso, dado los pocos «días» de retraso en el «pago de los cánones de octubre de 2016 y marzo de 2017».
Dicho con mayor claridad, en opinión del servidor sí existió alguna demora en torno al desembolso de la renta por parte de Oxxo Colombia S.A., pero tal situación simplemente revelaba «retardo», que no «mora»; de modo que el foco nuclear consistió en que la tardanza no era cualificada y, por tanto, imposibilitaba la extinción del vínculo «contractual». Con relación a ese punto, esto reflexionó:
«teniendo en cuenta la normativa vigente para el momento de la celebración del contrato, [no] le queda al sentenciador otra alternativa más que aceptar que si bien dos mensualidades de las analizadas se han realizado fuera del término señalado, un día o dos días después, deben considerarse como un simple retardo y no un incumplimiento a los acuerdos del pacto contractual».
Bajo esa óptica, refulgen dos tesis adversas acerca de la forma como ha debido despejarse la controversia: de un lado, el Estrado razonó que «el incumplimiento simple» no envolvía «mora», por lo que fracasaron las aspiraciones de la «arrendadora»; y de otro, en criterio de ésta, era menester acoger sus designios, por la clara inobservancia de los deberes de su contraparte. Con tal delimitación, aflora nítido que lo discurrido acerca de la «purga de la mora» es irrelevante, toda vez que, se insiste, para el enjuiciador ésta ni siquiera se estructuró con la importancia capaz de sustentar la «restitución» solicitada.
De allí se sigue, entonces, que la postura escogida por el «Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá» no es arbitraria ni subjetiva, sino que se amolda a una de las varias que surge de la temática abordada; luego, aun cuando esta Sala pudiera no compartirla íntegramente, no hay mérito para reprocharla por esta selecta vía. Hacerlo, tal como lo proponen los actores, sería tanto como desconocer la independencia del «juzgador» imponiéndole una específica visión sobre el panorama examinado, lo cual no armoniza con la teleología de esta herramienta.
Memórese que este resguardo sólo prospera ante la constatación de «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (STC8733-2017); nada de lo cual dimana del dossier.
En definitiva, con abstracción de los desaciertos que pudo cometer el «fallador» de la causa, de todas maneras su pronunciamiento seguiría en pie porque el apoyo medular radica en la «intrascendencia del incumplimiento de la demandada», de donde no fluye ningún desafuero protuberante, puesto que esta senda no es idónea para tomar partido por una línea de pensamiento o por la otra; esto es, no es el escenario adecuado para dilucidar si el «cumplimiento tardío – 2 días-» justifica finiquitar o conservar el consenso. Es que, como se tiene ampliamente decantado,
El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado. (STC13974-2017).
El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (STC147-2017).
5. En un caso de similares aristas al ahora estudiado, esta Colegiatura dijo:
En lo referente a la inconformidad por no haberse acogido en el fallo la «existencia de la mora», sino haberse acreditado un «simple retardo», advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, y la normatividad aplicable, donde se valoraron de manera razonada los medios demostrativos pretendidos por el extremo pasivo, sin que aparezca de forma evidente un actuar antojadizo (…) En efecto, para adoptar su determinación el a-quem querellado, adujo que «hay dos interpretaciones aunque todas ellas conformes con la no necesidad del requerimiento para constituir en mora al arrendatario, la primera en virtud de la cual se precisa del no pago o en el pago intempestivo de la renta para que haya mora, la segunda, por su parte, exige el mismo impago o el pago tardío pero con una tardanza cualificada, cual es la del paso de un periodo entero en los eventos de estipulación de pago de la renta anticipado» y en el caso específico refirió que se puede inferir de un lado de la conducta de los demandados que traspasar simplemente uno o dos días después de los primeros cinco días de cada mes, consignaban en el Banco Agrario, también se puede inferir que sí había una negativa al recibir porque la secretaria del señor Montoya Montoya, lo rehusaba diciendo que llegaba muy tarde. Ahora bien, esos pagos que claramente no se hicieron dentro de los primeros cinco días, si se puede observar que se hicieron todos dentro del periodo respectivo, o sea que en principio estarían en un retardo más no en mora (STC3446-2017).
6. Finalmente, debe destacarse que el «sentenciador» apreció el material demostrativo que tenía a su alcance sin transgredir los atributos básicos de los contendientes, en tanto sus deducciones no son caprichosas; esto es, tampoco se verificó el «defecto probatorio» endilgado. Tanto menos si, se relieva que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017).
7. Con esa lógica, se procederá de la manera anunciada arriba.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su reemplazo, NEGAR el ruego tuitivo.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la «sentencia de 18 de octubre de 2018», emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento al «fallo que ahora se revoca», y las demás actuaciones derivadas de él.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
C
Magistrado ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 15423-2018
Radicación número 11001-22-03-000-2018-02044-01
Aunque comparto la decisión tomada en la Sala Civil del día 23 de noviembre de 2018 que REVOCÓ la de primera instancia y NEGÓ EL AMPARO invocado, debo aclarar mi voto en el sentido de no compartir los argumentos que dieron los magistrados en la sentencia objeto de discusión en las instancias, pues considero que a pesar de tratarse de una interpretación judicial que no puede ser intervenida por el juez constitucional, y que para el caso aparece debidamente motivada, no por ello puedo aceparla como correcta, pues los incumplimientos contractuales, salvo que sean de carácter irrelevante, siempre deben tener una consecuencia jurídica para la parte incumplida y esa es la que señala la ley, la cual puede también decir claramente cuándo el incumplimiento o mora son superados por hechos de las mismas partes, y en este caso concreto no parece que hubiera ocurrido algo así para superar la mora invocada como causal de terminación del contrato. Además existe confusión del fallador en las normas aplicables al caso, lo cual debió aclararse y en la tutela no se hizo. Sin embargo, la decisión de negar parece pertinente.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
F
SALVAMENTO DE VOTO
STC15423-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02044-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se concluyó que no procedía el amparo deprecado por los arrendadores y como consecuencia debía revocarse lo resuelto por el fallador constitucional a-quo, al considerar que más allá de los «yerros» en que incurrió el juez acusado al invocar disposiciones legales que no resultaban aplicables al caso concreto, se avalaba la «intrascendencia» que declaró respecto del «incumplimiento» atribuido a la demandada por el «retraso» en el «pago de los cánones de octubre de 2016 y marzo de 2017». Ello, porque, en su criterio, el hecho de que la arrendataria hubiera realizado el pago de cánones a escasos «días» de aquel que según el contrato debía hacerlo, no configuraba la causal de «mora» que motivó la demanda.
Me aparto de las anteriores apreciaciones ya que, en mi sentir, independientemente de que el retardo se hubiera producido por «un día o dos días», lo cierto es que la demandada incumplió su principal obligación como arrendadora, consistente en «[p]agar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato» (artículo 9-1 de la Ley 820 de 2003), y al ser sólo imputable a ella las circunstancias por las que no se satisfizo esa elemental carga, irremediablemente se configuraba la causal de mora invocada para la terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble arrendado. Se resalta.
Entonces, como la Sala mayoritaria optó por diferenciar el vocablo de «retardo» del de «mora», cuando a ello no había lugar, en tanto que para incurrir en ésta debió darse aquel, o, en últimas, tales acepciones corresponder a sinónimos como también lo es la demora o la tardanza, para el suscrito es claro que el comportamiento de la demandada al no pagar el canon en la forma fijada, dio cabida al incumplimiento del contrato y con ello al motivo fundamente de la acción judicial contra ella impetrada.
Acorde con lo anterior, recuérdese que con observancia en el principio de la autonomía de la voluntad y del «pacta sunt servanda» que en materia de obligaciones y contratos se desprende del artículo 1602 del Código Civil, según el cual
«[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y
no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales», no resultaba dable para el funcionario judicial
realizar interpretaciones donde la claridad del clausulado no
lo exigía, y para el caso examinado en la tutela, era claro que el canon de arrendamiento debía pagarse «dentro de los diez (10) días calendario de cada mes», no el día 11, 12, 13 o cualquier otro posterior, a menos que para ello hubiera mediado consentimiento y con ello una variación aunque fuera tácita de los arrendadores, lo cual no acaeció en el asunto revisado, o surgido circunstancias excepcionalísimas de la cuales no dio cuenta el expediente.
De lo anterior fluye que la Cadena Comercial 03010 Colombia S.A., demandada en el pleito de restitución de inmueble arrendado n° 2017-00158 incoado por La Floresta y Cía., S. en C. y Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, desatendió su principal obligación y con ello abrió camino a la causal contemplada en el numeral 1° del canon 22 de la Ley 820 de 2003, consistente en «fija no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato». Subrayado fuera del texto.
Conforme con ello, existiendo mora en el pago de la renta en el plazo convenido, correspondía estudiar si para tal proceder de la arrendataria, mediaba eventual justificación, tal como la negativa a recibir por los arrendadores y con ello forzar el pago por consignación, o el incumplimiento de parte de los deudores, entre otros, pues al respecto nada se dijo y menos se probó para que fuera desatado por el juez de la causa.
Del mismo modo, en el escenario de la mora, debió considerarse igualmente que no era dable hablar de su
purga, en la medida en que para ello es forzoso que el acreedor acepte el pago de las cuotas debidas, lo cual acá no sucedió, pues precisamente fue esa inconformidad la que generó la demanda cuyas pretensiones dejó de atender el juzgador accionado, de donde se colige que en momento alguno los arrendadores renunciaron a reclamar las consecuencias derivadas de dicha mora.
Las anteriores razones daban lugar a confirmar el fallo de primer grado que concedía el auxilio a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que para desestimar las aspiraciones dentro del juicio de restitución de inmueble n° 2017-00158, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, procedimental y fáctico, lo cual la Sala mayoritaria desestimó.
E
n los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MAGISTRADO
SALVAMENTO DF VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisión adoptada, con base en los siguientes argumentos:
1. En la providencia de la que me aparto se dispuso revocar la decisión de primera instancia para negar el amparo invocado por los accionantes, quienes reclamaban la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, al denegar las pretensiones del proceso de restitución de inmueble arrendado que iniciaron contra la Cadena Comercial Oxxo Colombia S.A.S., con fundamento en la causal de "mora en el pago de los cánones de arrendamiento".
2. Para la mayoría, tal determinación es razonable,
porque «…el argumento basilar con que se adoptó la determinación fustigada sigue cobijado por la presunción de acierto que la escolta; pues, nótese cómo el iudex aunque reconoció parte del "incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario", estimó que ello no era trascendente para derrumbar el compromiso, dados los pocos "días" de retraso en el "pago de los cánones de octubre de 2016 y marzo de 2017."
Dicho con mayor claridad, en opinión del servidor sí existió alguna demora en torno al desembolso de la renta por parte de Oxxo Colombia S.A., pero tal situación simplemente revelaba "retardo", que no "mora"; de modo que el foco nuclear consistió en que la tardanza no era cualificada y, por tanto, imposibilitaba la extinción del vínculo
"
2 contractual".(…)» (subraya para destacar)
3. Tal postura, desconoce la garantía fundamental invocada por los accionantes, en la medida en que da a las normas aplicables al asunto, una interpretación equivocada.
3.1. El numeral 1° del artículo 9° de la Ley 820 de 2003, establece que:
«(…)Son obligaciones del arrendatario:
1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
1. (…)»
A su turno, el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, prevé:
«Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.»
Reglas de las que se desprende, que la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a los pagos hechos por fuera del término pactado por los propios contratantes, sin importar si la extemporaneidad fue por uno o varios días, pues esta última consideración no es un
p
3 resupuesto exigible al arrendador que pide la restitución del inmueble de su propiedad.
3.2. Ahora bien, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en el presente asunto, las partes acordaron que:
«(…)El canon mensual de arrendamiento será la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) más IVA, los cuales pagará el arrendatario a los arrendadores de manera anticipada dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, previo el recibo de la factura de venta o cuenta de cobro según corresponda, expedida conforme a las normas vigentes y aplicables en materia tributaria, la cual deberá ser presentada en un término no menor a quince (15) días anteriores al vencimiento de cada mes calendario. Vencido el primer año de vigencia contractual, y sucesivamente en periodos iguales en caso de ser prorrogado, sin necesidad de requerimiento alguno.
Parágrafo primero: En caso de mora en el pago del arrendamiento en la forma y tiempos consagrados en esta cláusula, el arrendatario reconocerá y pagará a los arrendadores intereses moratorios vencidos por el término de la mora, a la tasa máxima legal comercial de mora establecida en el artículo 884 del Código de Comercio, reformado por el artículo 111 de la Ley 590 de 1999. Lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que le puedan asistir a los arrendadores de conformidad con lo pactado en el contrato y lo establecido en la ley.» (Se
enfatiza)
A
4 corde con la argumentación expuesta por el fallador accionado, en el proceso quedó demostrado que Oxxo de Colombia S.A., pagó los arriendos correspondientes a los meses de octubre de 2016 y marzo de 2017, con posterioridad al día diez del correspondiente periodo, circunstancia qu( constituye mora en el cumplimiento de la obligación contractual y que habilitaba a los arrendadores para pedir la restitución del inmueble, pues el legislador no previó que el retardo tuviera que ser grave o prolongado para tal efecto.
Si después de recibir oportunamente la cuenta de cobro, la compañía arrendataria canceló el canon del mes de octubre de 2016, el 11 y no antes del 10 de ese mes, mientras que en marzo de 2017, lo hizo el 14, no existía una razón válida para consi(-,erar que no incurrió en mora, pues lo cierto es que en el contrato, que es ley para las partes, quedó estipulado que los pagos se harían dentro de los primeros diez días calendario de cada mes, luego, el fallador no podía desconocer que las rentas canceladas los días 11 y 14, no fueron oportunas.
Sin embargo, estimó insuficiente el "leve retardo" en que incurrió la arrendataria, para acceder a la restitución, circunstancia que, a todas luces, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los actores, pues introdujo a las disposiciones que regulan la materia un nuevo concepto que desconoce la recta interpretación de aquel incumplimiento contractual.
En suma, es evidente que el legislador no exigió que para acceder a la restitución del inmueble, el arrendador tuviera que demostrar que el retardo en el pago de los cánones fue extenso o "grave", simplemente señaló que una de las causales para autorizar tal pretensión es la mora en dichos pagos sin distinguir entre "mora" y "retardo" que, dicho sea de paso, son sinónimos', pues, se insiste, no es potestad de la judicatura hacer interpretaciones para añadir requisitos que la ley no contempla.
En virtud de lo anterior, la Sala debió confirmar la sentencia de tutela dictada en la primera instancia, que resolvió el asunto conforme a derecho.
4. En los términos que preceden dejo consignado mi disenso con lo decidido.
MAGISTRADO
5 1 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, "mora" es la dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la depagar cantidad li quida y vencida, mientras que el vocablo retardo significa demora, tardanza o detención.