STC2105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC2105-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02139-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Uber Smith Galeano Cruz respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma capital, extensiva a la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz y al Alto Comisionado para la Paz, con ocasión de la causa seguida al aquí gestor por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección de, entre otros, los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Uber Smith Galeano Cruz sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. Se encuentra purgando la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

2.2. Refiere que las Farc lo reconocieron como uno de sus integrantes y, además, haber sido “(…) certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como beneficiario de la Ley 1820 de 2016 (…)”.

Adicionalmente, relata que suscribió

“(…) el acta formal de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, (…) mediante la cual se ha comprometido a someterse (…) a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ella en situación de libertad condicional, a informar todo cambio de residencia a la autoridad competente (…) y a no salir del país sin previa autorización (…)”.

2.3. Por lo antelado, requirió se le trasladara a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización previstas con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito entre el gobierno y la mencionada agrupación guerrillera, porque estima cumplir a cabalidad los presupuestos establecidos para tal fin.

2.4. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito negó el anterior pedimento, aduciendo que “(…) no existía conexidad por las conductas en que fue condenado, [pues] no son actos cometidos por su participación directa o indirecta [en el] conflicto armado (…)”, determinación confirmada por el tribunal convocado el 14 de agosto pasado, al zanjar la apelación formulada por el petente.

2.5. El hoy actor censura las decisiones precedentes, esgrimiendo que cumple cabalmente los presupuestos normativos para acceder al beneficio rogado.

Respecto del ad quem, señala que

“(…) realizó una interpretación aislada de los parámetros establecidos (…) [en] la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios, además consideró que no es posible aplicar la “amnistía in iure”, sin tener en cuenta que la misma no fue solicitada, dado que lo que fue solicitado era el traslado a una ZVTN (sic), de la misma forma (…) realizó una calificación de lo que son conductas punibles ocurridas en el marco del conflicto armado, siendo esto competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.

3. Implora ordenar otorgarle la “libertad condicionada”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito guardó silencio.

3. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz aseguró no haber incurrido en quebranto iusfundamental, pues mediante Resolución Nº 003 de 18 de abril de 2017, “aceptó” al acá querellante “como miembro integrante de las FARC-EP”; adicionalmente, expuso que dentro de sus potestades

“(…) se encuentra la de recibir y aceptar los listados entregados por el miembro representante de las Farc-Ep y no el realizar el proceso de reincorporación a la vida civil, el cual es competencia exclusiva de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ni el de adelantar medida alguna para solicitar la libertad condicionada (…)” (fls. 62 a 67).

4. La Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz deprecó su desvinculación, arguyendo que no le compete definir sobre la “libertad condicionada” exigida, además explicó:

“(…) Frente al caso del señor Uber Smith Galeano Cruz, se informa que la correspondiente acta de compromiso ya fue levantada el día 14 de marzo [de 2017,] en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. (…) En todo caso, es preciso advertir que la suscripción del acta (…) no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más de los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio (…)” (fls. 48 a 51).

2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir, en concreto:

“(…) [Q]ue los falladores de primera y segunda instancia hayan resuelto negativamente la pretensión liberatoria de Uber Smith Galeano Cruz, (…) no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando se advierte que las razones aducidas por el Juzgado (…) y la Sala Penal del Tribunal (…) consultaron las normas legales aplicables y muestran conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia (…)” (fls. 68 a 85).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades (fls. 91 a 94).

2. CONSIDERACIONES

1. Uber Smith Galeano Cruz cuestiona que dentro del comentado subexámine se haya rechazado su pedimento de traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y de “libertad condicionada”, pues, en su opinión, los juzgadores accionados inobservaron el cumplimiento de los presupuestos estipulados en la Ley 1820 de 2016, para acceder a tales medidas.

2. Delanteramente, es menester referir, en atención al memorial arrimado por el tutelante a ese expediente, en donde acreditaba su calidad de “gestor o promotor de paz” certificada por el gobierno nacional, la solicitud de excarcelación elevada por aquél fue nuevamente analizada por el despacho del circuito querellado, siendo negada el 4 de septiembre pasado, decisión apelada por el interesado. Ahora bien, el tribunal convocado informó a esta Sala que el mentado recurso aún no ha sido resuelto (fl. 3 cdno. Corte).

3. En virtud de lo discurrido, en ese decurso está pendiente de definirse la alzada propuesta frente al auto referido, a lo cual deberá aguardar el acá gestor, previo a formular cualquier ataque contra lo que allí pueda eventualmente concluirse.

Por lo expuesto, se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

Al respecto, esta Corporación manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC2105-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2017-02139-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02139-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
16