AC2364-2018 (2018-01506-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2364-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01506-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la Cooperativa Multiactiva de Liderazgo en Aportación y Crédito Coocrédito contra Luz Cristina Aldana Rubio, Sandra Espinosa Carreño, José Leandro Socha y Martha Lucía Castro Cárdenas.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $1.439.699, con intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento, a la tasa máxima legal vigente, fundamentada en el título valor pagaré n.º 44115 (otorgado el 9 noviembre de 2011) por la cuantía en mención para ser cancelada «en una cuota pagadera el día 29 de agosto del año 2017» (folio 2, cuaderno 1).

En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por tratarse de un «proceso ejecutivo de mínima cuantía…en razón de la misma y por el domicilio de los demandados» (folio 10, ejusdem).

2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial en razón que la acreedora «la determinó por el domicilio de los demandados», el cual coincide con Bogotá tal como se colige de la literalidad del título pábulo de cobro judicial. El libelo introductorio fue remitido a su homólogo de la Capital de la República, por aplicación de los numerales 1º y 3°, artículo 28 del Código General del Proceso Bogotá (folio 12 y vuelto, ibídem).

3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.(folios 16, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe del pagaré que, como se expresa en su texto, debía ser cancelado en esa ciudad, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por el lugar de cumplimiento de los créditos derivados del respectivo negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por tanto, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien, el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, al que acudió la actora cuando presentó el libelo ante el funcionario judicial de la ciudad de Medellín. De esta manera ejerció su opción legal.

En ese orden de ideas, esa decisión conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió ser respetada por el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará al primigenio de los funcionarios judiciales destacados.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO