Asistente Jurídico Inteligente
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Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos y Promiscuo de Familia de Melgar, con ocasión del conocimiento de la demanda de fijación de cuota alimentaria presentada por María Inés Gutiérrez García contra Ramón María Cuadros Cetina.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ DE FAMILIA DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS, META» pretendiendo que se condene al convocado «a proveer alimentos» en su favor.
Así mismo solicitó el pago de alimentos provisionales por un valor de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos «mientras se adelanta el presente proceso y desde la fecha de presentación de esta demanda».
En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada «Por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» citando como fundamento jurídico el numeral 1° del articulo 411 del Código Civil y 397 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, estimando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., la autoridad habilitada para su conocimiento es la del domicilio del extremo pasivo, procediendo a remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima.
3. Recibida la actuación por el Despacho destinatario, fue rehusada la atribución al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, sosteniéndose que «el domicilio común anterior de los cónyuges corresponde al municipio de San Martín de los Llanos, sin existir hasta la fecha ningún tipo de separación legal (Divorcio) o liquidación de la sociedad conyugal, subsistiendo el vínculo matrimonial de los cónyuges».
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
4. La peticionaria por medio de su apoderada, el día 31 de mayo del presente año, allegó escrito mediante el cual solicita la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, toda vez que el «demandado RAMON MARIA CUADROS CETINA regreso a vivir» a ese Municipio.
II. CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.
Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.
Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Fuero personal y su concurrencia con el del domicilio común anterior de los cónyuges o compañeros.
Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el inciso 1°, numeral 2, del citado artículo 28, según el cual «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Resaltado fuera de texto).
El citado foro refiere al último sitio donde estuvo radicada y se desarrolló de forma habitual y estable la unión matrimonial o de compañeros permanentes, condicionado a la circunstancia de permanencia en dicho ámbito territorial del integrante que promueve alguna de las causas enlistadas; ello por supuesto, para cuando se radica la respectiva reclamación judicial.
Así mismo, el fuero en comentario es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», empleado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1.
Ahora, si confluyen los fueros personal y familiar aludido, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez que corresponda a cualquiera de los mismos, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.
5. Caso concreto.
La presente demanda de alimentos, tipifica a un evento de simultánea concurrencia a elección de la demandante, respecto del domicilio del convocado, como el del lugar que corresponda al domicilio común anterior de los cónyuges, razón por la cual es impostergable que la promotora de la causa manifieste de forma clara y sustentada el especial foro de su predilección.
A pesar de que la anterior carga no fue atendida por la demandante, dicha omisión no fue controlada por ninguno de los despachos de procedencia, quienes en lugar de inquirir a la interesada por la información determinante de la competencia territorial, optaron por suponer los fueros y su fundamento, para luego suscitar la colisión que hoy llama la atención de la Corte.
En efecto, el Juzgado de San Martín de los Llanos predicó sin fundamento que el fuero personal (núm. 1, art. 28) era el único aplicable en el presente caso, desconociendo la concurrencia referida, la cual también habilita para conocer de este tipo de demandas al juez del domicilio común anterior, siempre que la parte convocante lo conserve (núm. 2 ibíd.).
Por su parte, el Funcionario de Melgar, sin superar la anterior problemática, complementó el estado de indefinición, suponiendo contra el tenor del escrito inicial y sin averiguación alguna, que se había escogido «el domicilio común anterior de los cónyuges», el cual infirió como correspondiente a San Martín de los Llanos- Meta.
A su vez, la peticionaria en escrito allegado a esta Corporación, solicita que el expediente sea devuelto al Juzgado de origen por cuanto el demandado «regreso a vivir al Municipio de San Martin».
En suma, la demandante informó en el libelo de un criterio que le asignaría la competencia al Juzgado del Circuito de Melgar, Tolima, como era el domicilio del encausado, pero no advirtió cuál era el de la pareja, ni tampoco si ella la ella lo conservaba, y ahora indica que el convocado había regresado al municipio de San Martín de los Llanos, Meta.
Esas circunstancias permiten advertir una total incertidumbre en cuanto a la competencia territorial; pues hay un hecho concreto que no se ha informado, como es la subsistencia del domicilio común de la pareja, y hay otro que se ha puesto en duda, cuál es el domicilio del opositor, debido a la manifestación ulterior. Luego, no hay suficientes elementos de juicio que permitan establecer certeramente si aplica el fuero del domicilio común anterior.
En ese estado de cosas deviene claro que el conflicto se planteó anticipadamente, esto es, en este escenario resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones de la interesada que permitan concretar la selección entre los fueros general o familiar contemplados en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del C.G.P.
Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas, por lo que cabe reiterar:
«[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto).
6. Conclusión.
De manera que se dispondrá la devolución de las diligencias a la autoridad inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado, Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos –Meta para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.