AC1103-2018 (2018-00659-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1103-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00659-00

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Circuito de Cali y Cuarto Civil Circuito de Montería, adscritos a los Distritos Judiciales de las respectivas ciudades, para conocer el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Manuela Pérez Yanez y otros, frente a Aura María Patiño Barcorcel y Seguros del Estado S.A, de no ser porque se advierte prematuro su planteamiento.

I.- ANTECEDENTES

1. Dirigiendo el libelo al segundo de los citados despachos judiciales, los demandantes pretenden que se declare a los convocados, solidariamente responsables por los perjuicios que se les ocasionó con la muerte de su familiar ocurrida en accidente de tránsito en el Municipio de Tierralta-Córdoba.

Al asignar la competencia, dijo que lo era el Juzgado Civil del Circuito de Montería por tratarse de un proceso de mayor cuantía, conforme al «numeral 1 del Art. 26 del Código General del Proceso» (fls. 1 al 10)

2. El juzgador rechazó el libelo aduciendo que en la demanda no se indica el domicilio de las partes, pero en el acápite de notificaciones, se informa que el de la codemandada Aura María Patiño Balcorcel es en la ciudad de Cali, mientras que el de Seguros del Estado es en la ciudad de Bogotá; en consecuencia «se entrevé que se da aplicación a la regla general, esto es, el numeral 1 del artículo 28 que establece claramente ‘es competente el juez del domicilio del demandado’», por lo que ordenó su remisión a sus homólogos de la ciudad de Cali. (fl. 37)

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al que se le repartió la demanda, repelió el asunto y provocó el conflicto que hoy se desata, manifestando que el Juez no tuvo en cuenta que en la misma demanda se informó que a la codemandada Aura María Patiño Balcorcel no se le había podido notificar en la dirección informada para que asistiera a la audiencia prejudicial de conciliación, luego debió remitirla a los Juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la otra codemandada; además, sostuvo que el remitente no advirtió que de conformidad con el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible «presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos entratandose de responsabilidad civil extracontractual, como en efecto ocurrió, donde el apoderado de la parte demandante radicó su demanda ante los Juzgados de la ciudad de Montería, por haberse generado el accidente en dicha territorialidad».

II.- CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, correspondería dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que «[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado», salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con «…el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6 ídem), a elección del demandante.
4. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que lo tramite y decida, o, cuando menos, indicar el factor que debe guiar esa selección, y mientras no lo haga no puede válidamente suscitarse un conflicto de competencia ni por supuesto dirimirse, pues, hace falta el insumo básico que permita conocer y encauzar dicha voluntad.

5. En el sub-lite, el promotor no ha realizado una elección válida ni ha dado una pauta clara que permita deducirla, comoquiera que, siendo requisito formal de la demanda, no indica el domicilio de los demandados, pero presenta su reclamación ante el juez de Montería, funcionario virtualmente competente de conformidad con la regla consignada en el numeral 6 del artículo citado. Sin embargo, no expresa la pauta que debe guiar al juez para descubrir la voluntad, pues en el acápite correspondiente, sólo se refiere a las reglas que determinan el conocimiento de los procesos de mayor cuantía.

Al respecto, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, mediante pronunciamiento que igualmente es pertinente para el actual estatuto en presencia de disposiciones similares, la Corte ha predicado que

(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba [al juez] alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015).

6. En tales circunstancias, es claro que el habilitado para determinar el fallador que debe conocer este libelo no se ha pronunciado válidamente, de tal manera que cualquier definición al respecto debe estar precedida de su manifestación al respecto, que ha debido propiciar el primer funcionario que recibió el escrito introductorio.

7. Finalmente, no puede pasar por alto la Corte, la confusión que entre los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones» incurrió el juez a quien se le repartió primeramente el asunto, siendo que, es asunto pacífico que se trata de dos requisitos de la demanda independientes, que satisfacen exigencias disímiles, y que no pueden equipararse para efectos de determinar la competencia, pues ésta, cuando es factor determinante, sólo está ligada al domicilio, que no al lugar de notificaciones.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.

En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Montería para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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