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Magistrado ponente
AC1095-2018
Radicación n.° 11001-31-03-042-2007-00160-01
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por la demandada Cano Outsourcing Ltda., dentro del proceso ordinario que contra ella adelantó Musinga S. A.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, la Corte decidió en forma desfavorable a la demandante el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión.
2. En la referida decisión se condenó al extremo activo al pago de costas, ordenándose incluir en la liquidación que elaborara la Secretaría, la suma de $6’000.000,oo, por concepto de agencias en derecho (fl. 81 precedente).
3. La demandada Cano Outsourcing Ltda., objetó el cómputo de las mismas porque deben ser incrementadas a 20 s.m.m.l.v., o su equivalente de «$15.624.840.oo», en aplicación de los Acuerdos «1687/2003 en su [artículo] 6, numerales 1.12.2.1» y «PSAA-16-10554…,[canon] 5, numeral 9», sin perder de vista «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión…, la cuantía de la pretensión» y la duración del litigio por un margen superior a 11 años (folios 85 a 87).
4. Surtido el traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la demandante Musinga S. A., dijo que en el caso concreto no era aplicable el Acuerdo PSAA-16-10554 por no estar vigente para la época del recurso extraordinario, y que las costas impuestas atendieron el margen de razonabilidad señalado por el legislador para estos efectos (folio 89).
1. Acorde con las previsiones del artículo 7º del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, no existe duda que en el caso concreto y frente al régimen de costas, no aplica la consabida normatividad, por cuanto fue un proceso iniciado en el año 2007, es decir, antes de su vigencia (folio 40, cuaderno 1).
2. Conforme lo consagra el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…)».
Análogamente el artículo 375 in fine de la misma obra expresa que «[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria».
Así mismo, el ordinal 3º del artículo 393 ibídem señala que para fijar las agencias en derecho, además de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (que instituyen parámetros mínimos y máximos), el juez deberá considerar «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
3. Con fundamento en la directriz establecida en el último precepto citado, la Corte fijó como agencias en derecho la suma de $6’000.000,oo, tomando en cuenta: i) la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como límite máximo en el trámite del recurso de casación la cantidad equivalente a «veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», barrera que para el año 2018, en que se dictó la sentencia de casación, ascendió a $15’624.840; y ii) la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la demandada, lo cual pone de manifiesto que la tasación de las agencias en derecho fue pertinente, porque la cifra ordenada es la que comúnmente fija la Sala para este tipo de asuntos partiendo de la base del interés para recurrir en casación en disputa, 425 salarios mínimos mensuales vigentes que a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia ascendía a $227’630.000.
4. Además, en el sub lite, la objeción de la recurrente no puede salir avante, en la medida en que la tasación de las agencias en derecho obedeció a la valoración de los factores antes indicados y al tiempo que tomó la resolución del recurso de casación, lo cual merece compensación, porque durante su trámite la parte opositora debió permanecer vigilante del proceso, tarea que requiere una justa retribución.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte expresó que,
«En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026)». (CSJ, AC, 4 abr. 2013, rad. 2006-00492-00.
5. En suma, las agencias en derecho fijadas habrán de mantenerse por lo que no se accederá a la objeción de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado