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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1571-2018
Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00279-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por Fidelina Ararat Lasso en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, vinculándose a Heriberto Rodríguez Balanta y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Popayán.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, «vivienda digna» y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ejerce desde el año 1990 con su compañero Luis Emiro Balanta la posesión de buena fe del inmueble ubicado en la vereda El Arca, corregimiento de Quinamayo, municipio de Santander de Quilichao, y además, realizaron contrato de promesa de compraventa por el monto de $2’000.000,oo con el señor Leónidas Rodríguez (q.e.p.d.).
2.2. En el año 2012 el señor Heriberto Rodríguez Balanta le inició un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa municipalidad, rad. 2012-00094, que fue admitido el 21 julio de 2012, el cual estuvo inactivo desde el 20 de enero de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2016.
2.3. Con la demanda se allegó un avalúo catastral por valor de $5’471.000,oo, y en el hecho 17 se señaló que el bien objeto de la controversia «tiene un avaluó comercial que supera los 15.000.000 de pesos», pero no se probó ese dicho y «no realiz[ó] el juramento estimatorio» al momento de solicitar los frutos y las mejoras, lo que conlleva a que el proceso sea de mínima cuantía y que el juzgado no sea competente para su conocimiento, siendo que el administrador de justicia censurado «omitió realizar el control de legalidad que se debe realizar en cada etapa del proceso».
2.4. Conforme a los hechos narrados, se configura una nulidad insaneable de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, así como de todo lo actuado al interior del respectivo juicio.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad absoluta del proceso reivindicatorio n°. 2012-00094 y de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016; y se impida «seguir la ejecución iniciada por HERIBERTO RODRÍGUEZ BALANTA […] por cualquier otro proceso o tramite [en su] contra».
Además, que se remitan copias a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue «A LOS JUECES Y SECRETARIOS QUE INTERVINIERON EN ESTE PROCESO JUDICIAL POR LAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS» (ff. 1-7 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Popayán admitió la solicitud de protección (f. 150 ibíd.); y el día 28 siguiente negó el amparo rogado (ff. 168-179 ib), el que fue impugnado por la gestora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho querellado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de censura y manifestó que admitió el proceso ordinario reivindicatorio cuestionado, «al cual por la ubicación del inmueble, su destinación, se le dio el trámite de los procesos agrarios, […] señalado en el decreto 2303 de 1989», en el que la demandada, aquí accionante, se notificó el 6 de septiembre de 2012 y a través de apoderada contestó el libelo y «presentó demanda de reconvención por prescripción», que le fue inadmitida y al no ser subsanada se rechazó. Que surtido el trámite de ley, el 16 de diciembre de 2016 dictó sentencia y el 24 de mayo de 2017 profirió auto ordenando la entrega del inmueble objeto de la reivindicación, que fue notificado personalmente a la gestora el 29 de agosto siguiente, y la diligencia se cumplió el 17 de noviembre ulterior.
De otra parte, en relación con la falta de competencia alegada, sostuvo por tratarse de un proceso agrario, el conocimiento está asignado a esos despachos judiciales. Además, afirmó que la tutela es improcedente porque no se cumplió el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que la gestora no apeló la sentencia, no repuso el auto admisorio ni excepcionó la falta de competencia (ff. 164-165 cuad. 1).
2. El Procurador 7° Judicial Agrario y Ambiental del Cauca se opuso a la prosperidad del amaro aduciendo, en síntesis, que la gestora no agotó los medios defensa ordinarios al interior del juicio y no observó el presupuesto de la inmediatez puesto que han pasado más de 10 meses desde la notificación de la sentencia cuestionada (ff. 161-163 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a quo, negó el amparo, por considerar que «la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto admisorio de la demanda, con el propósito de controvertir la competencia del JUZGADO […] para tramitar el asunto, no formuló excepciones previas, tampoco impetró recurso alguno frente a la sentencia de instancia adversa a sus intereses, y no se evidencia que haya elevado ante el funcionario de conocimiento, solicitud de nulidad alguna en tal sentido, por lo tanto, mal puede ahora en sede de tutela, pretender debatir la legalidad de las actuaciones, cuando en varias oportunidades se ha precisado, que antes de acudir al amparo constitucional "sobre el interesado recae la carga de agotar al interior del proceso todos los medios de impugnación permitidos en el ordenamiento a fin de contrarrestar los efectos de las decisiones que le resulten adversas a sus derechos"».
Seguidamente, señaló que en todo caso, «a la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria (01 de junio de 2012), el asunto estaba sujeto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo los lineamientos de la sentencia T-440 de 2013, "al no haberse implementado los jueces agrarios en todo el país, el artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente y no por un juzgado municipal". De ahí, que no es admisible la existencia de una nulidad insaneable, cuando no se evidencia una verdadera falta de competencia funcional».
A la par, adujo que tampoco concurre el requisito de «procedibilidad de inmediatez, pues la acción de tutela ha sido instituida como un medio de protección urgente en procura de la guarda de los derechos fundamentales, y en el presente asunto, la inconformidad de la parte actora se concreta en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 […], y la petición de amparo fue radicada ante los estrados judiciales el 16 de noviembre de 2017 (folio 149), de donde se colige, que el tiempo transcurrido no es razonable, oportuno ni justo; máxime, cuando se evidencia que la señora FIDELINA ARARAT LASSO actuó en el proceso debidamente representada por su mandataria judicial, por lo que tuvo pleno conocimiento de las decisiones adoptadas en cada oportunidad, y no existe prueba de ninguna circunstancia excepcional que justifique la tardanza en acudir » (ff. 168-179 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora sin expresar las razones de su descontento, puesto que se limitó a transcribir los artículos 132, 138 y 317 del Código General del Proceso (f. 189 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra i) el auto de 21 de julio de 2012 mediante el cual el juzgado accionado admitió la demanda reivindicatoria cuestionada; y ii) la sentencia de 14 de diciembre de 2016, que acogió las pretensiones; puesto que en su sentir, el despacho censurado no tenía competencia para adelantar el trámite del proceso por ser de mínima cuantía, y porque ha debido decretar el desistimiento tácito.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda reivindicatoria de dominio adelantada por el señor Heriberto Rodríguez Balanta en contra de Fidelina Ararat Lasso, aquí accionante; y auto admisorio proferido el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito censurado (ff. 25-30 y 31 cuad. 1).
b) Escrito de contestación al libelo, sin proponer excepciones (ff. 42-45 ibíd.).
c) Demanda de muta petición –pertenencia-; y autos de 9 de noviembre de 2012 que la inadmitió y de 13 de diciembre siguiente, que la rechazó (ff. 107-112, 113-114 y 117-118 ib.).
c) Sentencia de 14 de diciembre de 2016 que acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la gestora a entregar el inmueble objeto del proceso al señor Heriberto Rodríguez Balanta y apagarle los frutos civiles por valor de $3’900.000,oo; a su vez, dispuso el reintegro a su favor de la suma de $2’200.000,oo por mejoras efectuadas al bien (ff. 66-73, cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haberse admitido la demanda reivindicatoria el 21 de junio de 2012, y proferido la sentencia que acogió las pretensiones el 14 de diciembre de 2016, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 16 de noviembre de 2017, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter impostergable de la salvaguarda implorada, puesto que, incluso desde la data de la última providencia citada pudo acudir a este mecanismo excepcional de resguardo para fustigar las determinaciones que estimó adversas a sus intereses, y no lo hizo, por lo que su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario judicial encartado.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01).
5. Aunado a lo anterior, la concesión de la salvaguarda tampoco tiene cabida, toda vez que tampoco se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la gestora, no alegó ante el juez natural la falta de competencia del despacho querellado (art. 100 del C. G. del P.), no le solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317 ibíd.) y, tampoco apeló la sentencia (art. 321 ib.); es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento incluso por el superior.
Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
6. De otra parte, si la quejosa estima que el funcionario judicial o los intervinientes en el proceso han infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la «denuncia» es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que «(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada, entre otras, en STC3281-2017 9 mar. 2017).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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