Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC4097-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02576-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, Quinto Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de La Virginia, para conocer de la acción popular impulsada por Uner Augusto Becerra Largo frente al Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum. Ordenar el emplazamiento de baños públicos con acceso para ciudadanos discapacitados “(…) en silla de ruedas”.
1.2. Causa Petendi. La entidad financiera convocada no cuenta, en sus dependencias del municipio de Cartagena (Bolívar), con las aludidas instalaciones, incumpliendo con ello lo dispuesto en la normatividad vigente y aplicable al caso.
1.3. Competencia fijada en el libelo. La estableció en el lugar de “dirección de domicilio para la notificación” y “sitio donde ocurre la posible vulneración”.
1.4. En providencia de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se abstuvo de conocer, porque esa localidad no correspondía ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio del extremo resistente.
Envió entonces el caso a los estrados de Bogotá, urbe donde se ubicaba el domicilio principal de la sociedad llamada a juicio, según la información verificada en la página web de la Superintendencia Financiera.
1.5. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, receptor del proceso, de igual modo se declaró incompetente territorialmente, pues cuando son varios los jueces competentes para conocer, a quien le asistía el deber de asumir el trámite era al de Pereira, por cuanto el promotor optó por presentar su demanda ante el estrado del domicilio de la demandada, que para el caso se ubicaba allí.
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1.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira tampoco asumió el gestionamiento de la controversia, aduciendo las mismas razones esgrimidas por la autoridad judicial de La Virginia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Junto a las acciones de tutela, la de cumplimiento, de inconstitucionalidad y de habeas corpus, la Carta Política de 1991 consagra expresamente las “acciones populares”, dentro del Capítulo III de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”.
2.2. En ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, y en su artículo 16 determina que para su tramitación “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.
En términos de tal precepto, el promotor de las acciones de tal linaje tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél del domicilio del opositor.
Desde luego, la manifestación de preferencia del reclamante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta, por tratarse de una competencia de naturaleza concurrente o a prevención, cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala1 y corroborado la doctrina2.
2.3. Frente a lo anterior, es preciso advertir, primero, que la competencia no podía determinarse por la “dirección de domicilio para la notificación”, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho.
Como tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada,
“Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)”3.
En esa línea, la competencia territorial tenía que establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos, vale decir, en Cartagena (Bolívar), como igualmente fue afirmado en el libelo introductorio, pues la aseveración tocante con el sitio de notificaciones, resulta inane en el caso para lo pertinente; mas sí es determinante la concerniente al lugar de los hechos.
2.4. Los juzgados de La Virginia y Pereira, por tanto, se equivocaron al considerar que los estrados de Bogotá eran los llamados a conocer, porque en ninguna parte el actor eligió el domicilio sustancial o civil de la entidad convocada, como el foro o fuero determinante de la competencia territorial.
Bajo ese espectro, el fallador de esta capital también erró al considerar que por dicho foro, el juzgado de Pereira debía tramitar la controversia.
2.5. En consecuencia, así la sociedad demandada tenga su domicilio sustancial o civil en Bogotá, como fue constatado, se decidirá entonces que ninguna de las autoridades involucradas es competente para conocer. En cambio, lo son los despachos del lugar de ocurrencia de los hechos, en este caso, los de la ciudad amurallada, sin perjuicio de que en la debida oportunidad procesal el ente convocado pueda controvertirla.
Se justifica la remisión de las diligencias a una autoridad en principio no implicada en el conflicto aquí auscultado, en atención a la finalidad y naturaleza propias de las acciones populares, que reclaman pronto trámite y resolución, motivo por el cual se hace necesaria la inmediata y certera individualización del juez de conocimiento, y porque al procederse de esa manera se respeta la única opción posible elegida por el promotor.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que los competentes para conocer de la acción popular de la referencia son los juzgados civiles del circuito de Cartagena, a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo, comunicando lo decidido a las autoridades judiciales involucradas. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 Et al: AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC 8687 de 2017, exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, exp. 2017-03181-00; AC 7492 de 2017, exp. 2017-02281-00. Entre muchísimos más.
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3 Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996.