AC2426-2018 (2018-01599-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

AC2426-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01599-00

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. La entidad actora pidió librar orden de pago por $2.751.835, más sus respectivos intereses.

1.2. Causa petendi. La accionada aceptó a favor de la petente un pagaré, vencido desde el 22 de agosto de 2016, e impago a la fecha, “(…) siendo la ciudad de Cota el lugar de cumplimiento de la (…) obligación”.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La sociedad libelista lo dirigió a los jueces promiscuos municipales de Cota, respecto de los cuales radicó la competencia “(…) por razón de la cuantía y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación”.

1.4. En auto de 20 de abril pasado, el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad, se declaró incompetente para conocer de la acción, al observar que “(…) la dirección carrera 107 [número] 78c.-22, no existe en Cota sino en (…) Bogotá (…)”.

1.5. Por pronunciamiento de 21 de mayo ulterior, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de esta capital, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir que tanto el domicilio como el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el título base del cobro se situaban en Cota.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, carece por completo de base.

2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”3. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial. Éste último está determinado por los fueros: personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros4. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto.

Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas; empero, en aras de precisar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario hacer esa fijación con arreglo a los foros establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso.

2.3. Una de esas eventualidades es, precisamente, aquella que involucra la ejecución o la inobservancia de las obligaciones contenidas en títulos valores, donde también adquiere facultad para conocer, por el factor que se viene explicando, el juez del lugar de su cumplimiento, a voces del numeral 3 de la antelada disposición; además, de aquél del domicilio del extremo resistente. La escogencia de uno u otro incumbe al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevención.

2.4. No hay duda, en el subéxamine, para determinar la competencia territorial debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 3ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante, al decir, en el acápite “competencia”, que la atribuía por el “(…) lugar [d]el cumplimiento de la obligación”.

Bajo ese espectro, no se comprende cómo el estrado de Cota anduvo declarándose incompetente, si es que en el libelo se señaló (fls. 7-9), también se desprende del pagaré base del cobro (fl. 2), sin ningún género de dudas por demás, que el sitio en el cual habrían de hallar satisfacción las obligaciones incorporadas en el pagaré lo era, precisamente, el localizado en el ámbito de su circunscripción territorial.

2.5. Si bien el estrado judicial de esta ciudad se refrió al domicilio de la ejecutada, para desatenderse del conocimiento de las diligencias, en ese aspecto no le asiste razón, pues dicho foro no fue elegido por la demandante para atribuir la competencia territorial, así coincida con el lugar del cumplimiento de la obligación, en efecto el escogido, cual igualmente lo advirtió.

2.6. Se asignará el asunto al aludido funcionario.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Medellín. 1956. Págs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medellín. 1967. Págs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Bogotá. 1978. Págs. 32 y ss.
2 Cfr. TARUFFO, Michelle/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. Págs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. Pág. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Madrid. 1968. Págs. 126 y ss.
3 CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver también: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre muchísimas más.
4 Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, etc.