STC1015-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1015-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00530-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Gina Paola Brochero Vergara como agente oficiosa de Luz Marina Colorado Téllez y Abel Mahecha Murillo, contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la calidad referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus prohijados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto dictado el 26 de septiembre de 2017 en el marco del incidente de desacato que formuló contra la Alcaldía Municipal de Villeta -Cundinamarca.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, «revocar la providencia [en mención] y en su lugar imponer al representante legal de la Alcaldía Municipal de Villeta, las sanciones previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por haber incumplido el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017» (fl. 37, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que mediante sentencia del 2 de agosto pasado, la sede judicial accionada amparó las garantías primerias de sus agenciados «a la vida y a la vivienda digna», ordenando a la preanotada Alcaldía, «monitorear el nivel de riesgo del predio en el que se localiza la vivienda de los accionantes, para establecer si existe un alto riesgo mitigable o no mitigable. En caso de ser mitigable, incluir a los señores Abel Mahecha Murillo y Luz Marina Colorado Téllez en todos los censos tendientes a la adjudicación de subsidios de vivienda en especie para personas ubicadas en zonas de alto riesgo. En caso de ser no mitigable verificar la urgencia de la reubicación para ser incluidos en los programas para otorgar subsidio de vivienda».

Asegura que la entidad territorial convocada incumplió con la anterior orden constitucional, razón por la cual promovió el respectivo incidente de desacato; no obstante, en proveído del 27 de septiembre siguiente, el Despacho criticado lo desestimó, tras advertir que la Alcaldía Municipal de Villeta había incluido a sus representados «en todos los censos tendientes a la adjudicación de subsidios de vivienda en especial para personas ubicadas en zonas de alto riesgo», motivo por el que no era procedente imponer ninguna de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

De este modo, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, dice, omitió valorar que si bien la entidad territorial acusada otorgó a favor de sus prohijados un «subsidio de arrendamiento» de manera provisional, éste es «paupérrimo» y no se ajusta a «su realidad económica»; además, afirma, aquéllos no han sido incluidos en «ningún programa de vivienda en especie», tampoco «reubicados», y, mucho menos se han tomado «acciones materiales» a fin de mitigar el riesgo de su vivienda, por lo que, en su sentir, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de marras (fls. 31 a 42, cdno. 1).

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta pidió denegar la salvaguarda solicitada, al observar que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues en el trámite incidental mencionado se tuvo por demostrado que la Alcaldía Municipal de dicha localidad sí cumplió a cabalidad el fallo de tutela del 2 de agosto de 2017 (fls. 51 y 52, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que:

«[L]a funcionaria accionada estudió el factor subjetivo de responsabilidad en relación con la entidad cuestionada, pues en ningún momento le fue ordenado “a la Alcaldía ejecutar obras en el fundo rural de los actores orientadas a la mitigación del riesgo en el que se halla su vivienda” sino que la orden estaba centrada en que “el ente territorial evaluara el riesgo e incluyera a los accionantes en planes y programas para otorgamiento de subsidios de vivienda o de subsidios de reubicación”, lo cual condujo a verificar el cumplimiento de la orden dada por ella en sede constitucional», determinación que no fue «producto de la arbitrariedad o capricho, contrario ello, da cuenta que, la misma deviene de una razonada sustentación que finalmente concluyó en negar el incidente de desacato» (fls. 56 a 59, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora recurrió el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 60, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.

3. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos aportados con éste, la Corte concluye que la petición de amparo presentada por Gina Paola Brochero Vergara como agente oficiosa de Luz Marina Colorado Téllez y Abel Mahecha Murillo, contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta -Cundinamarca, frente al auto dictado el 26 de septiembre de 2017 dentro del incidente de desacato que ésta formuló contra la Alcaldía Municipal de Villeta (fls. 28 y 29, cdno. 1), no tiene vocación de prosperidad, pues lo reclamado se orienta a cuestionar una determinación emitida por el aludido funcionario judicial en el campo de una acción de tutela, respecto de la cual, como quedó visto, no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

4. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (reiterada recientemente entre otras, en STC2972-2017).

5. Con todo, en el sub examine la sede judicial criticada ultimó en la determinación cuestionada por esta vía, que la Alcaldía Municipal de Villeta había acatado lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017, puesto que «en primer lugar cumplió con su obligación de concurrir al predio a través de los funcionarios competentes a observar y efectuar una evaluación de las condiciones de vida de los ciudadanos accionantes y la afectación que soporta su predio, con el fin de realizar un diagnóstico de la situación por la cual los señores Luz Marina Colorado Téllez y Abel Mahecha Murillo atraviesan y determinan si el riesgo al que se encuentran expuestos es o no mitigable (…) conforme se evidencia de la lectura de los informes referidos, el riesgo en que se hallan los señores Luz Marina Colorado Téllez y Abel Mahecha Murillo es mitigable (…) puede ser aminorado pero no eliminado (…) y ante esa conclusión correspondía a la Alcaldía Municipal accionada incluir a los accionantes en todos los censos tendientes a la adjudicación de subsidios de vivienda en especial para personas ubicadas en zonas de alto riesgo. Orden que a su vez fue cumplida por la Alcaldía municipal de esta localidad, quien aportó copia de la comunicación demitida a los señores Luz Marina Colorado Téllez y Abel Mahecha Murillo, fechada 7 de septiembre de 2017, en la cual se les comunica que han sido favorecidos con un subsidio de arrendamiento, a título de reubicación provisional» (fls. 28 a 30, cdno. 1); y, en esa medida, no debía asumir las consecuencias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, entendimiento que aunque la Corte pudiera o no compartir, ello es insuficiente para dejar sin efecto el proveído censurado, pues analizado el mismo desde la perspectiva ius fundamental, no existe un comportamiento caprichoso o arbitrario, y por lo mismo, tampoco puede darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se invocaron.

6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

7. Por tanto, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA