STC1026-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1026-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01860-01

(Aprobado en sesiones de veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. El joven F.A.S.P. suplica la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Sostiene como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):

Se encuentra privado de la libertad en el Centro de Resocialización para el Menor Infractor El Oasis, con ocasión de la sanción impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado, en la persona de su primo, el menor Y.M.P.P., quien para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con 6 años de edad.

El petente del ruego, presentó solicitud de modificación y/o sustitución de su condena intramural por la de “libertad condicional”, ante el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, negada por auto de fecha 2 de marzo de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal y de la prohibición prevista en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión confirmada por la mencionada corporación en providencia del 25 de abril siguiente, bajo razones similares.

El tutelante critica al tribunal, por incurrir en error sustantivo, al no aplicar correctamente la regla 64 del Código Penal y el precedente jurisprudencial en esa materia, pues, a su juicio,

“(…) confunde las figuras jurídicas de la condena de ejecución condicional con la libertad condicional (…) [y] con la libertad provisional (…). [L]o que solicita la defensa, es la libertad condicional, por redención de pena, del sancionado” (sic). (fl. 3).

3. Aunque el accionante no formula ningún requerimiento en concreto, del ambiguo escrito genitor, se extrae que pretende le sea concedido el referido subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser favorecido con el mismo.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, pidió desestimar el amparo, al no existir vulneración de ningún derecho fundamental con la denegación del beneficio deprecado (fls. 101 a 103).

2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, ratificó la decisión atacada por ajustarse a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas allegadas, razón por la cual, pidió no otorgar la salvaguarda, advirtiendo:

2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo, tras señalar que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, y puntualizar:

“(…) Tanto en primera como en segunda instancia se analizó en detalle la solicitud presentada y luego del examen de la normatividad aplicable, se concluyó sobre la imposibilidad de conceder el instituto deprecado por expresa prohibición legal, luego ningún reproche merecen y mucho menos que por vía de tutela se dejen sin valor y efecto (…)” (fls. 108 a 117).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor sin aducir argumento alguno (fl. 121).

2. CONSIDERACIONES

1. F.A.S.P., se encuentra privado de la libertad en un centro de resocialización para el menor infractor, por el delito de acceso carnal violento agravado, en la persona de su primo Y.M.P.P, quien para la época de los hechos tenía 6 años de edad; y pretende que por esta vía le sea concedido el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, al considerar arbitrarios los proveídos que en primera y segunda instancia le negaron ese subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser beneficiario del mismo.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por cuanto de las providencias reprochadas, particularmente, la expedida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia. Por el contrario, esta Corte la halla ajustada a una debida interpretación normativa y fundamentada bajo una argumentación razonable.

Así, el colegiado accionado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia2, señaló que atendiendo al delito por el cual fue sancionado el menor F.A.S.P., era improcedente la concesión de la medida sustitutiva deprecada, aclarando que el precedente jurisprudencial aludido por el tutelante no era aplicable al caso en cuestión al ocuparse de un problema jurídico distinto3. Sobre ello acotó la juzgadora:

“(…) [C]omo quiera que se trata de un proceso penal de adolescentes, el mismo viene a estar regulado por la Ley 1098/06, pues es ese el compendio de normas especiales para estos asuntos, (…) cuyo artículo 199 (…) viene a estar en consonancia con lo pedido y a su vez prohibido.

“(…) El a quo denegó la solicitud presentada aplicando el anterior precepto normativo, refiriendo que “no le es aplicable el subrogado de Libertad Condicional, en tratándose de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, como lo es, el que se está ejecutando en el caso bajo estudio”, criterio que no comparte el recurrente quien consideró que la libertad condicional era un derecho y no un “beneficio” y para soportar su dicho expresó que tal postura había sido asumida recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 84957 del 26/04/2016 superioridad que concedió, a su juicio, “el derecho a la libertad condicional y/o libertad provisional a los procesados por los delitos sexuales”.

“(…) Verificado lo anterior, se advierte que el recurrente efectuó una errada lectura de la providencia mencionada pues en el proveído que trae a colación si bien se alude al derecho a la libertad, no se hace en el marco de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la misma, entre los que se encuentra el instituto mencionado, sino en torno al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad “por el vencimiento de los términos procesales,” (T-85216/16 y T-84957/16) situación última que no es la que se debate en este asunto y que de manera errónea echó mano el apelante”.

“(…) Así, es claro que lo atinente a la libertad condicional está proscrita por expresa disposición legal para el delito por el que se sancionó en el sub júdice, de suerte que delanteramente se precisa que el auto apelado habrá de ser confirmado (…)” (fls. 106 a 107).

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; el tribunal ad quem efectuó una valoración que le llevó a la determinación reprochada y se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida en casos análogos, a saber:

“(…) La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad física y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad.

(…) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. 

(…) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos.

(…) Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades de no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad (…)”4.

Con relación al principio pro infans la Corte Constitucional ha señalado:

(…) En ese orden, la jurisprudencia nacional y foránea ha otorgado prevalencia al interés superior de los menores víctimas de delitos sexuales, aún frente a otros derechos, principios y valores superiores inmersos dentro del proceso penal, como la inmediación y la contradicción.

(…) La aludida ponderación resulta más evidente cuando garantías como las referidas, entre otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de los mismos, máxime cuando se trata de procesos penales originados por delitos sexuales o similares, donde, como se ha visto, prevalece el interés superior y herramientas hermenéuticas forzosas6 como el principio pro infans.

(…) [E]l interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces.

(…) Así, resulta evidente el querer de todos los pueblos de dar prelación siempre al interés del menor, aún frente a otras garantías propias del proceso penal, sin que ello implique desconocer los derechos fundamentales del presunto agresor y de otros intervinientes (…)”7.

4. Ahora, ha de considerarse que la referida norma del Código de Infancia y Adolescencia, al proscribir el beneficio de la libertad condicional para los victimarios de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos contra su integridad y formación sexuales, no contiene excepción alguna, es decir, no distingue para su aplicación la calidad del sujeto infractor; pues en atención a la gravedad del ilícito y al sujeto pasivo de la conducta punible, el simple análisis de los aspectos objetivos no puede ser determinante para conceder la medida sustitutiva.

Téngase en cuenta que a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 140 de la misma codificación: “(…) En ningún caso, la protección integral [de los menores infractores] puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”.

5. En consecuencia, es importante precisar que la prohibición de beneficios y mecanismos sustitutivos contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no puede ser interpretada en contravía de la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes prevista en el canon 140 de la misma reglamentación y en las disposiciones internacionales parte del bloque de constitucionalidad, cual es, su carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del régimen de adultos y dirigido a salvaguardar su protección integral.

En efecto, por mandato expreso de aquél precepto, ninguna disposición del Código de Infancia y Adolescencia puede interpretarse en desmedro de los derechos que constitucional e internacionalmente le han sido conferidos a los menores infractores, señalando que frente a posibles conflictos normativos entre esta y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico: “(…) las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño (…)”.

Lo anterior implica que bajo cualquier circunstancia, los menores infractores deben ser vistos como sujetos de especial protección, pues además de contar con las garantías procesales de que gozan todas las personas del territorio nacional a recibir un tratamiento judicial con respeto al debido proceso, están amparados por la legislación nacional y distintos instrumentos internacionales confluidos en destacar que la función de la pena en asuntos donde el transgresor es un menor, debe ser protectora, educativa y restaurativa8.

Es así, como en estos casos, la imposición de la sanción debe darse desde un enfoque diferencial, que parta del reconocimiento de las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes, de manera que garanticen el goce efectivo de sus derechos, favoreciendo en todo momento su desarrollo integral; por tanto, la aplicación del régimen penal de los mayores de edad, sus categorías y criterios, no puede verse como un simple fenómeno normativista de adecuación típica o subsunción normativa.

Desde esta perspectiva, la aplicación de correctivos en el caso de los menores infractores, tiene un componente primordialmente pedagógico, pues busca fortalecer su proceso educativo, a nivel intelectual, moral y afectivo. Ello impone a las autoridades competentes, desplegar todas las acciones afirmativas tendientes a posibilitar su reinserción social.

Así, en el ámbito de la administración de justicia, la labor ha de ser interdisciplinar, pues el juez debe atender los conceptos que emitan los profesionales de entre otras disciplinas, trabajo social y psicología, en aras de tomar medidas que además de guardar armonía con las normas legales y constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, contribuyan al bienestar integral del niño, niña o adolescente infractor, favoreciendo su proceso de reincorporación a su familia y a la sociedad.

Al interior del decurso, se echa de menos la participación de un profesional del área psicosocial que evaluara el impacto de la medida sustitutiva conforme a las especificaciones del caso de F.A.S.P y de su evolución en el alcance de los propósitos de la sanción impuesta.

Para la Sala es importante señalar que aun cuando F.A.S.P haya cometido un delito de gravedad, al haber transgredido la integridad de otro infante, en tanto no alcance la mayoría de edad, sigue siendo un sujeto de especial protección, y por lo mismo, deberá contar en todo momento con la protección y acompañamiento de las autoridades y profesionales competentes para garantizar que la pena a él asignada esté cumpliendo con las finalidades aquí esbozadas.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

Particularmente, no se avizora vulneración de lo establecido en su artículo 19, el cual establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”.

La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

Además, el canon 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, complementariamente, la regla 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11.

Del mismo modo, la decisión adoptada guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño12, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben garantizar el máximo bienestar posible para éstos.

Asimismo, guarda consonancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas de Beijin para la administración de la justicia de menores, que en su artículo 17.1 dispone:

“(…) Artículo 17. Principios rectores de la Sentencia y Resolución. 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;
b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;
d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor (…)”13.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, dada la razonabilidad de la decisión de las autoridades judiciales accionadas, que se negaron a conceder la libertad condicional al tutelante, en virtud de la prohibición expresa, consagrada en el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), entratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra menores de edad, como ocurrió en el caso de la especie.

Sin embargo, estimo innecesarias las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia, relacionadas con la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como de las sanciones que en ese tipo de procedimientos se imponen a los infractores de la ley penal –numeral quinto de las consideraciones-, porque, de acuerdo con una cuidadosa revisión de las pruebas obrantes en la actuación constitucional, los principios orientadores de dicho instituto jurídico, se cumplieron a cabalidad.

En ese sentido, el accionante fue juzgado por la Justicia Penal para Adolescentes, esto es, por el Juzgado 2º del Circuito de esa especialidad y el Tribunal Superior de Barranquilla, con intervención del Defensor de Familia adscrito al Despacho del fallador A quo y de la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada 50 Judicial Penal II, con observancia de los procedimientos establecidos en aquel estatuto punitivo, así como de las penas que para infractores menores de edad se tienen consagradas por la legislación colombiana.

Es decir, que en el caso del actor se han respetado todas y cada una de las directrices que regulan la investigación y juzgamiento de conductas cometidas por menores de edad, así como sus prerrogativas fundamentales a cumplir su sanción en un centro de internación especializado, donde ha ingresado a programas educativos con efectos benéficos para la disminución de su tiempo de privación de libertad, sin que el hecho de negarle la libertad condicional, como quedó visto, implique la vulneración de sus derechos, pues está claro que ello obedece a la prohibición expresa que en tal sentido instituyó el legislador –artículos 199 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia-.

Si bien no se pueden perder de vista las garantías constitucionales y prevalentes que el ordenamiento –Convenios internacionales, Constitución Política y leyes- ha consagrado para los adolescentes responsables de conductas punibles, lo cierto es que en el caso bajo estudio, no se avizora su transgresión y, en ese sentido, era innecesario dejar plasmadas consideraciones como las vertidas en el numeral 5º de la parte motiva de la providencia, dado que pueden prestarse para interpretaciones equivocadas acerca de la labor que han desplegado las autoridades accionadas y los alcances de tales prerrogativas para el menor infractor frente a las que deben prodigarse a las víctimas, tanto más si se trata también de niños, niñas o adolescentes.

En este sentido, vale la pena recordar que el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, conmina a los países suscriptores a adoptar medidas «…adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas», tales como:

«a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
 
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;
 
c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
 
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;
 
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
 
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
 
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.
 
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.
 
3. (…) que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.
 
4. (…) asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.
 
5. (…) proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.”»

Luego, en casos como el de ahora no deben perderse de vista los derechos prevalentes del menor ofendido, sin que ello incida negativamente en los del agresor y como ello no ha ocurrido en el asunto en examen, lo propio era negar la acción de amparo invocada, como en definitiva ocurrió.

En los términos que preceden, aclaro mi voto.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

2 “(…) Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal (…)”.
3 En efecto, el problema jurídico del que se ocupó la Sala Penal en la sentencia 84957 del 26 de abril de 2016, consistió en establecer si existe una prohibición legal para que los jueces de control de garantías reconozcan a los procesados por delitos sexuales contra menores de edad, cobijados con medida de detención preventiva, la libertad provisional por vencimiento de términos estipulada en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
4 CSJ, Sala Penal, sentencia de 30 de mayo de 2012, rad. 37668.
5 Cfr. Sentencias T-117 de 2013, T-078 de 2010 y T-593 de 2009.
6 Sentencia T-593 de 2009, ya referida, entre otras.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014.
8 Entre ellos, se hallan la Convención de los Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada en Colombia por la Ley 12 de 1991. las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas de Beijin para la administración de la justicia de menores” adoptadas por la Asamblea General de la Naciones Unidas mediante Resolución 40/33 del 29 noviembre 1985 y las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, acogidas por la ONU a través de Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada en Colombia por la Ley 12 de 1991.
13 ONU, Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985.
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