Asistente Jurídico Inteligente
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AC1565-2018
Radicación n° 66001-31-03-004-2013-00141-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ORFA LUCINA OROZCO PRADO, LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO esta última en nombre propio y como representante de las menores VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido en contra CAFESALUD y PEDIATRAS ASOCIADOS LTDA.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes solicitaron declarar a las demandadas solidariamente responsables, por las lesiones ocasionadas a la menor Valentina Morales Zuluaga en la atención médica recibida, que la condujo a una pérdida de la capacidad laboral en grado de invalidez total. En consecuencia, reclamaron la indemnización de los daños morales sufridos por todas las demandantes, así como los daños a la vida de relación; y, en la órbita de los daños materiales, se pidió el resarcimiento en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente futuro a favor de la menor y su madre Luz Marina Zuluaga Orozco. (fls. 2 a 44 Cuad. 1)
2. En auxilio de sus aspiraciones, las demandantes relataron los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:
a.-) El 23 de julio de 2001, la niña Valentina Morales Zuluaga quien contaba con tres años de edad, presentó fiebre alta, malestar e inapetencia por lo que consultó en la Clínica del Niño al ser allí la entidad dónde atendían a los afiliados de la EPS Cafesalud, siendo formulada con acetaminofén y enviada a su casa.
b.-) Como la niña persistió con los síntomas, fue llevada nuevamente a consulta médica el 1° de agosto de 2001 en la Clínica del Niño, dónde fue ordenada su hospitalización, sin que en esa revisión inicial se le tomaran los signos vitales de frecuencia cardiaca y frecuencia respiratoria, este último de importancia, pues trajo como consecuencia que los galenos pasaran por alto la posibilidad de que la causa de los síntomas correspondieran a una neumonía, como efectivamente lo fue.
Omitieron tener en cuenta también que en el cuadro hemático realizado, se reportaron los leucocitos aumentados en un cincuenta por ciento de lo normal, indicativo de una infección bacteriana, tal cual corresponde a la neumonía que presentaba la paciente, pero que fue malinterpretado o ignorado.
c.-) La niña fue dada de alta, pese a que persistía con fiebre, bajo la creencia que presentaba un cuadro viral.
d.-) El 3 de agosto en la noche la paciente empezó a quejarse de dolor de estómago, por lo que fue necesario acudir nuevamente a la Clínica del Niño, en cuya oportunidad tampoco se registró la frecuencia respiratoria, y fue nuevamente dada de alta.
e-) El 6 de agosto de 2001 la salud y la sintomatología de la paciente empeoró, por lo que fue remitida a la Clínica Comfamiliar, dónde confirmaron el diagnóstico de «Neumonía complicada con derrame pleural», siendo necesario un procedimiento quirúrgico de inserción de un tubo en el tórax para drenarle el líquido acumulado, en cuya práctica presentó «un paro cardiorrespiratorio debido a su bajo nivel de oxígeno en la sangre como consecuencia del proceso infeccioso pulmonar y a pesar de las maniobras de resucitación solo 10 minutos después recobra sus signos vitales siendo necesario internarla en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Jorge para prestarle la asistencia vital avanzada que requería pues se encontraba cuadripléjica, con alteraciones del lenguaje, la visión y convulsiones». (fl. 6 vto)
f-) Debido a lo anterior, la niña presentó una Encefalopatía Hipóxica Isquémica, que le ocasionó secuelas y déficit neurológicos que no tienen curación, pues la rehabilitación está dirigida a un desenvolvimiento social lo más cercano a lo normal, sin alcanzar a serlo. Fue calificada con un 70.40% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que supone múltiples consultas periódicas, terapias, exámenes y asistencia permanente de su madre, quien le dedica su atención de manera exclusiva.
3. Mediante fallo de 15 de febrero de 2016, la juez a-quo declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, tras considerar que pese a haberse demostrado la culpa galénica que comprometía a las demandadas, no se demostró el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil invocada. Consideró que: «Del análisis probatorio puede concluirse, que si bien resulta ser cierto que la menor Valentina recibió atención médica en las oportunidades que asistió a la IPS demandada, la misma no fue apropiada»; y, en el campo del análisis sobre la prueba del daño, adujo no encontrar certeza para determinar las secuelas que le quedaron a la menor «sin entrar en este momento a debatir, la configuración de la relación de causalidad, entre el hecho y el daño». (fls. 807 a 832)
4. Al desatar la apelación que formuló la parte actora, el 27 de febrero de 2017 el Tribunal resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, por razones disímiles. (fls. 20 al 22, cuad. 2).
5. El apoderado de las demandantes formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 6 al 65 de este cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes:
1. Sostuvo que el problema jurídico a resolver en esa instancia era determinar si se había demostrado el daño reclamado; y, en caso positivo, establecer si estuvo acertada la juez al concluir que no fue apropiada la atención médica, para luego analizar si el daño producido fue consecuencia o no, de este último hecho.
2. Para el Tribunal sí se demostró el daño al valorar la historia clínica aportada al proceso, documento que se dejó de valorar por la juez de primera instancia con argumentos que no fueron atendidos por el juez ad quem. También le otorgó mérito probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con la demanda, el cual se introdujo como prueba documental, y no mereció reproche de las partes.
3. Así las cosas, se demostró que la menor Valentina Morales Zuluaga ingresó en condiciones neurológicas normales a la Clínica del Niño, y después del tratamiento que se le brindó a raíz de una neumonía y de un derrame pleural, presentó retardo psicomotor, alteraciones del lenguaje y la visión.
4. Ahora, al analizar el nexo de causalidad, sostuvo que
4.1 Era deber del actor demostrar que la causa de las lesiones que sufrió la menor tuvieron su génesis en el inapropiado servicio médico dispensado. Es decir, que fueron consecuencia «directa y necesaria» de la encefalopatía hipóxica isquémica que sufrió a raíz del paro cardiorrespiratorio como resultado de la neumonía con derrame pleural que no se le diagnosticó de manera oportuna en la Clínica del Niño. Dicho en otras palabras, la relación entre la conducta de los médicos que la trataron y el daño producido.
4.2 Para el Tribunal no se acreditó que las consecuencias en la salud de la menor hayan tenido como su origen directo la conducta que se reprocha de los galenos, ni que de haber actuado con diligencia, tal resultado no se hubiera producido.
4.3 Los daños que sufrió la menor Valentina se presentaron como consecuencia directa de la encefalopatía hipóxica isquémica que sufrió a raíz de un paro cardiorrespiratorio, «pero ambos se produjeron en el proceso anestésico que se practicó en la Clínica Comfamiliar antes de que se le realizara la toracotomía» (minuto 30:19 Cd Tribunal) a la que se sometió por la neumonía avanzada y complicada con derrame pleural que no fue diagnosticada de manera oportuna en la Clínica del Niño, como se concluyó acertadamente en primera instancia.
4.4 A juicio del Tribunal, la menor se recuperó de las dolencias que presentó en la Clínica del Niño «o por lo menos cosa distinta no se invocó como supuesto fáctico de las pretensiones elevadas en la demanda» (minuto 31:10)
4.5 Aunque se demostró en el proceso que hubo una falla en el servicio médico dado en la Clínica del Niño que retardó el diagnóstico de neumonía avanzada y complicada con derrame pleural «se reitera, las consecuencias desfavorables en la salud de la menor no tuvieron como causa aquél hecho, sino la hipoxia severa que produjo paro cardiorrespiratorio y que ocurrieron en el procedimiento anestésico, antes de que comenzara a practicarse la toracotomía» (minuto 33:32 Cd Tribunal)
4.6 En consecuencia se probó el hecho generador del daño y la culpa de la Clínica del Niño, pero no la relación de causalidad entre uno y otro.
4.7 Finalmente sostuvo que, como el daño se presentó en el acto anestésico, sin que fuese alegado así en la demanda, no puede deducirse la responsabilidad de las entidades convocadas a juicio, pues no tuvieron la oportunidad de defenderse, lo que de suyo lesiona el derecho a un debido proceso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres ataques; dos con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas; y uno, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. De su contenido y alcance a continuación se hará relación.
PRIMER CARGO
Con este el recurrente aduce la violación indirecta de los artículos 1494, 1613, 1614, 1615, 1622, 2341, 2343, 3444 (sic), 2356 y 2358 del Código Civil; artículo 153-9 de la ley 100 de 1991; artículo 29 de la Constitución Política; y, artículos 176, 226 y 234 del Código General del Proceso como consecuencia de error de hecho en la apreciación dictamen pericial.
En el desenvolvimiento del embate, expone:
1. En el dictamen pericial practicado al interior del proceso, se da por establecida no sólo la causalidad física, sino la razón suficiente para atribuirle responsabilidad civil a las demandas.
2. El perito dijo en el dictamen que «el diagnóstico y tratamiento precoz y efectivo de una neumonía puede evitar las complicaciones de la neumonía como derrame pleural, hipoxemia y para (sic) cardiorrespiratorio», luego el segmento causal sigue conectado con la negligencia médica que permitió que la menor padeciera de neumonía, pues la hipoxemia cerebral ocurrida por el paro respiratorio en el acto quirúrgico no se hubiera presentado. Es decir, de no haberse presentado la neumonía, la niña no hubiese tenido que ser sometida al acto anestésico.
3. El tribunal se equivocó en el análisis del dictamen pericial pues centró su mirada en la última secuencia causal, aislándola del antecedente previo de la desatención médica que permitió la presencia de la neumonía y el derrame pleural que conllevaron a que la menor fuera sometida al acto quirúrgico dónde sufrió el paro cardiorrespiratorio, con las consecuencias irreversibles para su salud.
4. Sostiene que «el estado de la lex artis, permitía advertir que la inadecuada atención a la menor podía –como evidentemente ocurrió- desembocar en una NEUMONÍA con todas las consecuencias descritas y padecidas por la paciente», de manera que, los daños subsecuentes son atribuibles a quien incurrió en negligencia causando el daño inicial.
SEGUNDO CARGO
El recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 1494, 1613, 1614, 1615, 1622, 2341, 2343, 3444 (sic), 2356 y 2358 del Código Civil; artículo 153-9 de la ley 100 de 1991; y, artículo 29 de la Constitución Política, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la historia clínica.
Para soportar esta afirmacion, explica
1. El tribunal omitió tener en consideración lo que decía la historia clínica respecto del hecho génesis de todo el proceso causal, lo que conllevó a que negara la existencia del nexo de causalidad.
2. El ad quem perdió de vista que el hecho dañoso reconocido para confirmar la atención negligente que se le brindó a la niña, fue la fuente de todo el proceso causal que desencadenó en el paro cardiorrespiratorio y en el acto quirúrgico que tuvo que padecer como consecuencia de la neumonía con derramen pleural.
3. En la historia clínica se documentaron las atenciones brindadas a la menor, en dónde se encuentra coherencia entre las manifestaciones clínicas, la evolución de la enfermedad, los diagnósticos planteados y las conductas terapéuticas asumidas. De manera que «se mantuvo una conexión causal entre la negligencia médica y todos los daños subsecuentes, conclusión que fluye de un análisis ponderado y comprometido del estado de salud que desvelaba (sic) la historia clínica». (fl.44)
4. El Tribunal debió dar por establecido que el hilo conductor no se interrumpió entre la atención negligente brindada a la niña en la Clínica del Niño, con la consecuente neumonía con derrame pleural, lo que llevó a la intervención quirúrgica con la complicación del paro cardiorrespiratorio «que finalmente concretó los daños que naturalmente devinieron de dicha patología, no tratada de manera oportuna y adecuada» (fl. 47).
5. Concluye diciendo que los daños presentados por la menor, son consecuencia directa y necesaria de la encefalopatía hipóxica isquémica que sufrió, causada por el paro cardiorrespiratorio que presentó como resultado de la neumonía avanzada y complicada con derrame pleural que no fue diagnosticada a tiempo por los médicos tratantes.
TERCER CARGO
Por violación del debido proceso atribuible a falta de competencia funcional del Tribunal, pues la apelación de la parte actora estuvo circunscrita a demostrar que el a quo había errado al no dar por establecida la existencia de los daños reclamados; y, aunque el ad quem consideró que los daños sí fueron probados, confirmó la sentencia porque no se había probado el nexo de causalidad, pronunciándose sobre temas que ni fueron objeto de apelación.
Señala que el artículo 328 del Código General del Proceso dispone como limitante a la competencia funcional del superior, los argumentos expuestos por el apelante único; en consecuencia «el Tribunal debió limitar su estudio a la existencia o no de daño y al haber dado por establecido la existencia del daño, debió en consecuencia revocar la sentencia apelada». Por tanto, si en la sentencia de primera instancia se dejó por sentada la causalidad y la negligencia, nada se tenía que argumentar en el recurso de apelación sobre tal aspecto.
CONSIDERACIONES
1. Se comenzará por analizar el último de los cargos, pues en él se advierte el incumplimiento de los requisitos formales que imponen la inadmisión de la demanda de casación.
En efecto, la causal quinta de casación, sobre la que se enfiló el ataque, prescribe que la constituye tal, el «Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados»
2. De forma insistente, la Corte «ha interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la ‘especificidad según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley’ (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo’ y porque según el parágrafo del ya citado artículo 140 ibídem, ‘[I]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’» (CSJ, auto del 24 de junio de 2009, Rad. n.° 1994-13641-01).
3. En la última acusación, como ya se registró, se solicitó que se «casara» la sentencia por la incursión en una causal de nulidad del proceso, pues en sentir del recurrente, se incurrió en falta de competencia funcional del Tribunal al desatar la segunda instancia, en la medida en que se resolvió sobre asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación.
Ese fundamento, ni siquiera se perfiló en las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y ello es así pues en la nueva normatividad procesal civil, la causal de nulidad del proceso sólo se configura cuando el juez actúa «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», por lo que su alegación no se encuadra en alguna de las causales de nulidad contempladas en el citado artículo, ni en ninguna de las otras que, taxativamente, contempla la ley.
Pero, además, el Tribunal no carecía de competencia funcional como lo sostiene el recurrente, pues ha entendido la Corte que la competencia funcional
«…es una sola y obedece a los criterios fijados por el Capítulo IV del Título II del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido carece de todo sustento legal la distinción entre una supuesta competencia “panorámica” y otra “restringida”;
«Los temas que pueden ser materia de la decisión por parte del superior en virtud de los contornos fijados por el recurso no son un asunto que afecte la competencia, y por mucho que el juez llegue a traspasar tales confines sigue siendo el funcionario competente porque tiene el poder jurisdiccional del Estado para conocer del litigio en concreto, con total prescindencia de si su decisión es acertada, congruente o ajustada a lo pedido, lo cual es un asunto completamente distinto» (CSJ, sentencia SC4415 del 13 de abril de 2016).
Al margen de lo anterior, que resulta suficiente para inadmitir el prenombrado cargo, resulta que el Tribunal tampoco excedió los límites de la decisión de segunda instancia, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la juez a quo no dio por establecido el nexo de causalidad, en tanto que en el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, sólo concluyó sobre la demostración del hecho culposo, más al analizar el daño, no lo encontró acreditado. Luego, al desatar la apelación, el Tribunal continuó con el examen de tales elementos encontrando que, contrario a lo decidido en primera instancia, el daño sí lo consideró probado, pero en el examen del último de los elementos, a saber, el nexo de causalidad entre aquél y el daño, concluyó que no había sido probado. De manera que, no hubo el aludido exceso en el pronunciamiento del Tribunal.
4. Por lo expuesto, se concluye así que el cargo tercero de la demanda que se analiza, no está llamado a impulsarse y que, por lo tanto, habrá de inadmitirse tal libelo en lo que al mismo corresponde.
5. No obstante lo anterior, como el cargo primero y segundo sí cumplen los requerimientos que le son propios, se le dará el impulso en la forma y términos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el cargo tercero de la demanda que ORFA LUCINA OROZCO PRADO, LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO esta última en nombre propio y como representante de las menores VALENTINA Y VALERIA MORALES ZULUAGA, formuló para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que promovió frente a CAFESALUD y PEDIATRAS ASOCIADOS LTDA.
SEGUNDO: ACEPTAR el cargo primero y segundo, por cumplir con los requisitos formales. En consecuencia, de ellos se da traslado a la parte opositora, en los términos contemplados en el artículo 348 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA