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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00412 -00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), atinente al conocimiento del proceso verbal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y otros, contra la Agencia Oceánica S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- En el libelo presentado ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se DECLARE que el transportador armador del buque “WANHE”, sociedad COSCO CONTAINER LINES LTD., representado legal y judicialmente por su agente marítimo AGENCIA OCEÁNICA S.A.S. “OCEANIC”, incumplió los contratos de transporte celebrados bajo los conocimientos de embarque emitidos a los consignatarios, al no haber ejecutado apropiadamente sus obligaciones de conducción y entrega, siendo responsable por el encallamiento o varadura del buque “WANHE” al ingresar al canal de acceso del puerto de Buenaventura el día 24 de setiembre de 2014», y, en efecto, que «se DECLARE que al haber incumplido sus obligaciones inherentes a la navegación y transporte de la carga en forma apropiada y cuidadosa, el transportador es responsable por los mayores costos del transporte originados en los gastos de salvamento y avería gruesa que se impusieron a las cargas transportadas, por razón de la varadura del buque “WANHE” a su ingreso al puerto de Buenaventura […]».
Además, en cuanto a la competencia aseveró que «recae en su cabeza […], por tratarse de un asunto civil de mayor cuantía y el procedimiento ha de corresponder a un Proceso Declarativo Ordinario» (Fls. 98 a 105 Cdno. No. 1).
2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el 13 de diciembre de 2016 declaró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto «el domicilio principal de la parte demandada es la ciudad de Cartagena de Indias, según lo manifiesta el demandante, luego es a los Juzgados de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del presente asunto (regla 1 Artículo 28 Código General del Proceso), y si se quisiera acudir a la regla 3ª o 6ª de la misma disposición tampoco se ha dicho que correspondan a esta capital». Decisión respecto de la que el extremo activo presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación», arguyendo, con base en lo regulado por el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., que hay «multiplicidad de domicilios del demandado […]», y, también, «carencia de residencia en el país del demandado COSCO CONTAINER LINE LTD», pues, cuando «el demandado no tenga residencia en el país, [se podrá] demandar en el lugar de residencia del demandante» (Fls. 107 a 110 Ídem).
Subsiguientemente, presentó «REFORMA DE LA DEMANDA», en la que solicitó «inclusión de partes demandadas» como fue la sociedad Navegación del Pacifico S.A.S., asimismo, «reforma de los hechos», y «reforma de las pretensiones», esta última, en el sentido de que «se DECLARE que el transportador y armador del buque “WANHE”, sociedad WANHE SHIPPING INC., representado legal y judicialmente por su agente marítimo AGENCIA OCEÁNICA S.A.S. “OCEANIC”, incumplió los contratos de transporte celebrados bajo los conocimientos de embarque emitidos a los consignatarios, al no haber ejecutado apropiadamente sus obligaciones de conducción y entrega, siendo responsable por el encallamiento o varadura del buque “WANHE” al ingresar al canal de acceso al puerto de Buenaventura el día 24 de septiembre de 2014» (Fls. 119 a 123 Ídem).
El Despacho cuestionado, manifestó que al entrar a «resolver lo pertinente respecto a la solicitud elevada en el memorial que antecede, de no ser porque se advierte la improcedencia de los recursos impetrados por lo siguiente: El artículo 139 del Código General del Proceso señala: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…) Estas decisiones no admiten recurso.”». En consecuencia, declaró «improcedente resolver los anteriores escritos» (Fl. 124 Ídem).
3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó que «el apoderado judicial de las sociedades accionantes en el afán legítimo de perseguir que la competencia se radicara efectivamente en la ciudad de Bogotá, presentó, además de los recursos de reposición y apelación subsidiaria contra el auto que declaró la incompetencia (naturalmente improcedentes por disposición legal, tal como acertadamente lo asumió el juzgado remisor), solicitud de reforma de la demanda, incluyendo a una nueva persona jurídica en calidad de sujeto pasivo, pues esta sí detenta el domicilio principal de la ciudad capital», frente a lo cual, consideró procedente la «reforma a la demanda» planteada por el actor.
Asimismo, arguyó que «el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal, reza que “…si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios [es competente] el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Fls. 15 a 18 Cdno No. 2).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).
En tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que se inicien «en contra de una persona jurídica», conforme al numeral quinto (5º) del precepto en comento, asimismo, también es competente el funcionario judicial del «domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (subrayas por fuera del texto original).
4.- En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas, particularmente, al escrito de demanda y al certificado de existencia y representación legal de la Agencia Oceánica S.A.S., cumple afirmar que toda discusión la zanja los textos mismos de esas partidas, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.
Así, emerge del análisis de esas piezas procesales que el señalado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), en virtud del fuero competencial, regulado por el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P., que al respecto establece que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». (subrayas por fuera del original).
Lo anterior, habida cuenta que en el libelo introductorio se señala que la Agencia Oceánica S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, de lo que surge a qué juzgador le incumbe avocar el juicio del sub examine, pues, conforme a lo afirmado en el escrito reseñado, los demandantes para efecto de establecer el juez competente, tuvieron en cuenta el domicilio de la demanda, solo que, según se desprende del certificado de existencia y representación no corresponde a Bogotá sino a Cartagena. (Fls. 111 a 117 Ídem).
5.- En su primer inciso, el artículo 27 del C.G.P. expresa que
La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
De acuerdo con lo transcrito, itérese, queda fijada en cabeza del Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) la competencia, pues esta fue la elección que desde la apertura llevó a cabo el extremo activo, debido a que de lo aludido en el escrito inicial y lo aportado con este, se colige que la empresa Agencia Oceánica S.A.S., tenía su domicilio en la ciudad de Cartagena; y, con sustento en la norma precedente, dicha competencia no puede cambiar al pretender incluir en el proceso nuevos demandados a través de la reforma de la demanda; circunstancia que no altera la competencia por el factor territorial determinada con base en el inicial domicilio de la persona jurídica convocada, en razón de la preclusión de la facultad de elección que les asiste a los actores.
Ahora, si bien el Despacho de Cartagena manifestó que el Juez de la capital colombiana no consideró lo aducido en «la reforma de la demanda», no era dable para el primero, entrar a examinar lo presentado allí, debido a que el acto procesal de «reforma de la demanda» se hizo con posterioridad a la decisión judicial proferida por el juzgado de Bogotá, pues ese análisis era dable realizarlo una vez el competente dentro del asunto haya asumido el conocimiento del trámite.
6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada