ATC373-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC373-2018
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00720-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Carmen Alicia Madera Calderón en presentación de su menor hijo Juan Diego Pineda Madera, contra el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES, la Secretaría de Educación de la citada capital, y, el Instituto Windsor Royal School, actuación a la que fue vinculada la Procuraduría 18 Judicial II de Familia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la forma antes mencionada, interpuso acción de tutela contra las entidades referidas en líneas precedentes, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la educación de su hijo, el cual estima vulnerado con ocasión de las Pruebas «Saber 11« que le fueron realizadas, pues estima que éstas no corresponden a sus capacidades cognitivas para lograr su ingreso al programa de becas educativas denominado “SER PILO PAGA 2017”.

Solicita, entonces, para la protección de la citada prerrogativa de su representado, lo siguiente:

«2. Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), en un término de 48 horas, ajustar las categorías que actualmente tiene para inscribir a los estudiantes en condición de discapacidad cognitiva; Síndrome Down y Autismo, [para dar] cumplimiento al vigente Decreto 1421 del 29 de agosto de 2017 (…).

3. Que en el término de 48 (…) horas (…) el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), califique y valide la prueba de inglés que [su] menor hijo (…) presentó el día 27 de agosto de 2017 en el marco de la prueba SABER 11 y que se le compute con el resto de los puntajes obtenidos, (…). Estos resultados deben ser validados dentro del año escolar 2017 para que pueda aplicar en igualdad de condiciones a una beca del Ministerio de Educación Nacional en el programa SER PILO PAGA 4.

4. Que, en caso que no pueda validar la prueba de inglés ya presentada, en el [mismo] término (…), [éste] ABR[A] EL SISTEMA para que el INSTITUTO WINDSOR ROYAL SCHOOL DE MONTERÍA, realice nueva inscripción de [su primogénito] en las pruebas SABER 11-2017, en igualdad de condiciones como el resto de sus pares etarios, pues sus capacidades cognitivas según diagnóstico clínico son normales.

5. Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), que en [igual] término (…) expida una resolución administrativa ordenando la realización y práctica de las Pruebas Saber 11 para estudiantes sin ninguna discapacidad [a su defendido] y, que los resultados de estas sean válidos dentro del año escolar actual para que pueda concursar en igualdad de condiciones a las becas del Ministerio de Educación Nacional en el programa SER PILO PAGA.

6. Se ordene a[l] INSTITUTO WINDSOR ROYAL SCHOOL DE MONTERÍA, (…) que en [idéntico] término (…) present[e] unas excusas públicas a [su hijo] y a su familia por haber faltado a la verdad en el proceso de inscripción a las pruebas SABER 11, (…).

7. Se orden[e] a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA, (…) que en un término [similar] manif[ieste] en un comunicado público que elaboró y presentó a la familia del [referido] estudiante (…) un informe erróneo producto de la visita de una comisión de Inspección y Vigilancia al INSTITUTO WINDSOR ROYAL SCHOOL DE MONTERÍA, sobre [su] proceso de inscripción (…) a las pruebas SABER 11 y dé las explicaciones pertinentes de por qué una institución educativa no registra toda la información de sus estudiantes en el SIMAT, si la vigilancia para el cumplimiento de las normas es una de [sus] funciones (…)» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la adopción de la presente decisión, adujo en síntesis, que su hijo Juan Diego Pineda Madera, de 16 años, quien padece de «una condición del espectro Autista denominada Síndrome de Asperger», diagnóstico que lo limita en su socialización con las demás personas, «más NO en sus capacidades cognitivas», cursó Grado 11 en la institución educativa mentada con antelación, la cual, dice, «NUNCA ha reportado en el SISTEMA INTEGRADO DE MATRICULA –SIMAT-», las condiciones y características de sus estudiantes, por lo que, según le informaron sus directivos, inscribieron a todos sus alumnos a las Pruebas «Saber 11« del año inmediatamente anterior sin reportar discapacidad alguna; sin embargo, sostiene, llegado el día del evento, a su descendiente lo ubicaron en un salón aparte únicamente dispuesto para él, y le hicieron entrega de un cuadernillo especial, el cual no contenía examen del idioma inglés, el cual domina a la perfección desde los 4 años, por lo que solicitó al delegado del ICFES vigilante de la prueba, que le hiciera entrega al colegial del cuaderno contentivo del mismo, solicitud a la que accedió dicho funcionario, advirtiendo que probablemente éste no sería tenido en cuenta al momento de la calificación.

Asevera que por lo anterior, y en vista de que lo sucedido descartaba la posibilidad de que su primogénito pudiera ser beneficiario del programa becario “SER PILO PAGA”, procedió a indagar qué había sucedido con la inscripción de éste, motivo por el cual se reunió tanto con el representante del aludido colegio como con funcionario de la Secretaría Municipal de Educación de Montería, quienes le manifestaron que la misma se hizo igual a la de los demás educandos, esto es, sin reportar discapacidad alguna; no obstante, asegura, en virtud de un derecho de petición que elevó ante el ICFES, se enteró que dicha información era falsa, pues allí se le indicó que el menor fue inscrito con 2 tipos de discapacidades, «las cuales fueron: Síndrome de Down y Autismo».

Por último refiere, que las entidades accionadas con dicho error y omisiones le quebrantaron a su hijo la garantía superior invocada, ya que por la falta de resultados en la aludida prueba no pudo acceder a las becas otorgadas por el Gobierno Nacional, y mucho menos continuar con el proceso de ingreso a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín en el programa académico de ingeniería de diseños del entretenimiento digital, carrera profesional que se ajusta «a sus deseos, conocimiento y habilidades», razón por la que considera debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 12, cdno. 1).

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, negó el resguardo implorado, tras considerar que si bien la institución educativa accionada inscribió al menor de marras con dos tipos de discapacidad, lo cierto es que éste sí padecía una de ellas, motivo por el cual no había equivocación alguna en la clase de prueba que debía realizar, sumado a que por su condición, por ley está exonerado de presentar el examen del idioma inglés, sin que se pueda afirmar que ello lo perjudicó, pues, a ciencia cierta, no estaba garantizado que obtuviera el mayor puntaje en el mismo, razón por la que ha de concluirse que «las accionadas actuaron conforme a la Constitución y la Ley procurando garantizar al menor el goce o ejercicio [del derecho fundamental a la educación], en igualdad de condiciones» (fls. 198 a 215, ejusdem).

4. Impugnado dicho fallo por la tutelante (fls. 222 a 224, ídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, y de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, se concluye que si bien la demanda de tutela también se dirigió contra el Ministerio de Educación, lo cierto es que éste organismo no tiene injerencia directa alguna en el presente asunto, razón por la cual entonces, su vinculación se torna apenas aparente.

En efecto, nótese que el resguardo se instauró debido a que, por una parte, el Instituto Windsor Royal School inscribió al alumno Juan Diego Pineda Madera a las Pruebas «Saber 11« del año que acaba de pasar como discapacitado, cuando éste no presenta problema cognitivo alguno pese a padecer del “Síndrome de Asperger”; y por la otra, la Secretaría Municipal de Educación de Montería no ejerció su función de vigilancia sobre dicha institución respecto de la información que ésta debe ingresar en el Sistema Integrado de Matrícula del Ministerio de Educación Nacional (SIMAT), todo lo cual no solo truncó las posibilidades del prenombrado adolescente de poder ser beneficiario del programa becario “SER PILO PAGA”, sino también de completar el proceso de ingreso a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín en la carrera profesional que pretende cursar, situación que, de acuerdo a lo pretendido por la accionante, le compete resolver a dichas entidades con la intervención del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES, como organismo encargado de «Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional», conforme al artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, temática en la cual, como puede verse, no tiene injerencia alguna la referida Cartera Ministerial.

2. Por lo tanto, se debe concluir que en el presente trámite el Ministerio de Educación carece de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, el Instituto Windsor Royal School, la Secretaría Municipal de Educación de Montería y el ICFES, en la calidad que les asiste, son los llamados a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante constitucional, por lo que el simple señalamiento de la aludida autoridad como accionada no puede tener la virtud de variar la competencia, tal y como justamente así lo dijo esta Corte en ATC847-2015, ATC4327-2016, ATC556-2017 y ATC961-2017, entre otros.

3. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, esto es, privada, del orden municipal y descentralizada por servicio del orden nacional, según lo dispone el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 19981, respectivamente, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso 2º y 5º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, vigente para el momento en que se radicó la presente querella constitucional.

4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo que se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Montería, Córdoba, para que, previo reparto, se dicte el fallo que en derecho corresponda.

5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros, en CSJ ATC961-2017, ATC1124-2017, ATC3962-2017, ATC7334-2017 y ATC6810-2017).
DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Montería, Córdoba, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que, una vez sea sometida a reparto, se dicte el fallo constitucional que por esta vía se invalida.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por ser el ICFES “un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente”, conforme al artículo 1º del Decreto 2232 de 2003.
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