Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC374-2018
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00707-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Johana Paola Negrete Castro, Personera Delegada para la Guarda y Protección de los Derechos Humanos de esa ciudad, como agente oficiosa del menor L.C.S.C.1, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «ICETEX», el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación del menor L.C.S.C., solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, de petición, a la dignidad humana y los «inherentes a los menores de edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Solicitó, entonces, se ordene «al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez –ICETEX-, que de manera inmediata proceda a admitir la postulación del estudiante L.C.S.C… al programa ser pilo paga y otorgar el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa de créditos dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación»; asimismo, pidió el otorgamiento de una beca por excelencia (folios 1 a 5, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la actora que el menor A.F.P.C., quien actualmente cuenta con 17 años de edad, presentó las pruebas saber 11° el 27 de agosto de 2017, obteniendo un resultado de 361 puntos, convirtiéndose en beneficiario del programa Ser Pilo Paga 4.
2.2. Sostuvo que el 15 de noviembre siguiente, Tania Lucia Calderin Espitia, madre del adolescente, se acercó a las oficinas del icetex a fin de tramitar lo respectivo «para acceder al crédito condonable del 100% del Programa ser Pilo Paga fase 4», sin embargo, allí le informaron que no era beneficiario por no encontrarse en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación –DPN- a corte 30 de septiembre de 2017.
2.3. Anotó que, posteriormente, el «sisbén» le realizó la encuesta por lo que actualmente el menor se encontraba inscrito en el DPN; empero, al procurar realizar la inscripción en el icetex, nuevamente le informan que «el beneficiario no existe, por favor verificar e intentar nuevamente», situación que le impidió aplicar a la misma; resaltando que «no tenía conocimiento del requisito de pertenecer a [esa] base de datos… con corte a 30 de septiembre de 2017».
2.4. Destacó que se desconoció su baja condición económica, a más que L.C.S.C. ha sido un estudiante ejemplar, comprometido académicamente, por lo que con la negativa para acceder al programa ser pilo paga, se le ha causado «un estado de tristeza, desilusión, depresión afectando su vida diaria… falta de apetito, desanimo para salir de la casa y se ha aislado».
2.5. Agregó que la prerrogativa a la educación no podía obstaculizarse con trámites administrativos, relievando que no ser favorecido con dicho beneficio le ocasiona un perjuicio irremediable, pasando por alto la «protección reforzada del estado para con los menores».
3. Una vez admitida la acción, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su exclusión del resguardo, pues el ejecutor del programa ser pilo paga y el administrador de los recursos era el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-; que esa cartera ministerial no verificaba los requisitos de acceso, ni reportaba la información, relievando que no ha vulnerado las garantías invocadas; que la acción tuitiva no era el mecanismo para subsanar la falta de cumplimiento de las exigencias para ser favorecido de dicho programa; que únicamente se exceptúa del requisito del registro sisbén a los aspirantes que pertenezcan a la población indígena debidamente registrados en la base censal (folios 30 a 33, cuaderno 1).
4. La Secretaría de Planeación Nacional, tardíamente, aludió a su competencia como ente territorial con relación al Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales; instó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha quebrantado las prerrogativas del gestor; que verificada la base de datos, el menor ni su progenitora se encontraban como beneficiarios del sisbén a corte 30 de septiembre de 2017, situación que le impedía a L.C.S.C. acceder al programa ser pilo paga; que para el caso concreto, el Municipio de Montería realizó una nueva encuesta a la accionante, la que fue reportada a esa entidad entre los días 27 y 29 de noviembre de ese año (folios 58 a 63, cuaderno 1).
5. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de tutela de 6 de diciembre de 2017, con apoyo en la sentencia T-023/17 de la Corte Constitucional amparó los derechos de L.C.S.C. al considerar que:
…[no se podía desconocer que] a pesar de no haber estado inscrito en la base de datos del SISBÉN para el 30 de septiembre de 2017…[,] el núcleo familiar del menor probó en este trámite su incapacidad económica y, además, que esta incapacidad económica viene con anterioridad a la postulación del niño, en segundo lugar la condición de vulnerabilidad del menor y su familia fue validada posteriormente con una calificación de 10.51% en la base de datos del SISBÉN a fecha noviembre 14 del 2017, la cual para esta Sala es absolutamente indicativa de la precariedad económica de su núcleo familiar y, en tercer lugar, se probó la existencia del elemento subjetivo, a través de la calificación obtenida por el joven… en las pruebas del ICFES, la cual superó el margen establecido por el ICETEX para ser admitido
Por lo cual dispuso:
…ORDENA[R] al Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Superiores Técnicos en el Exterior – ICETEX – Mariano Ospina Pérez, Programa “Ser Pilo Paga 4” que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, admita la postulación del menor L.C.S.C. al [referido] Programa… y, cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos (folios 42 a 52, cuaderno 1).
6. La anterior determinación fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional, reiterando los argumentos traídos en la contestación de la tutela, a los que adicionó que el acceso al programa ser pilo paga no era un derecho fundamental, por lo que por esta vía extraordinaria no se podía modificar los requisitos y cronogramas de esa convocatoria (folios 71 a 75, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, los jueces con categoría de circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 20002, vigente para la época de formulación del presente resguardo (21 de noviembre de 2017).
Lo anterior en la medida en que la solicitud de resguardo censura, únicamente, que el ICETEX no permitió la inscripción del joven L.C.S.C. al programa «ser pilo paga 4», al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, específicamente por no estar inscrito en el SISBÉN para el momento del corte establecido en la convocatoria (30 de septiembre de 2017), destacando, por demás, que frente a ese hecho ninguna queja formuló frente al Departamento Nacional de Planeación (pues en el mismo escrito de tutela se reconoce que el interesado no sabía de ese requisito y que fue con posterioridad que adelantó el trámite para ser incluido en el sisbén) o el Ministerio de Educación.
Por lo tanto, como tal ente convocado, el ICETEX es descentralizado por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 1002 de 2005, la actuación cuestionada era ajena a la competencia, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En un caso similar, esta Sala de Casación Civil dejó por sentado que:
Y es que el resguardo se instauró debido a que tal entidad negó el reconocimiento del actor como beneficiario del programa de becas denominado «SER PILO PAGA 2», pese a que según los dichos de aquél, cumple con todos los requisitos señalados para tal fin.
Por lo tanto, y como tal ente convocado se encuentra descentralizado por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Superiores. (CSJ ATC2231-2016, 13 abr. 2016, rad. 2015-03222-02; y ATC4832-2016, 28 jul. 2016, rad. 2016-00338-01).
2. Ahora, que la demanda de amparo esté dirigida contra el Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación no genera, sin más, que el despacho judicial ante el cual se radicó ese escrito fuera competente para dirimirlo, pues se reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de dichas entidades del orden nacional, para el presente asunto, se tornaba «aparente».
3. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. No obstante, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar los derechos de L.C.S.C., como medida provisional se mantendrán vigentes las órdenes proferidas en el fallo impugnado respecto al ICETEX, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, de acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero: Como medida provisional, se mantienen vigentes las órdenes impartidas en el fallo de 6 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela, en lo referente a lo dispuesto frente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que no respecto del Ministerio de Educación Nacional.
Cuarto: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2 A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
3 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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